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Acción de Inconstitucionalidad


Acción de Inconstitucionalidad



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción de inconstitucionalidad es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas que tienen rango de ley, cuando estas contravienen la Constitución en la forma o en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, art 20), con la finalidad de que, en tal caso, la norma inconstitucional quede sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales, garantizando de este modo la primacía de la Constitución.



II. LEGISLACiÓN BÁSICA



. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 4), antepenúlt. párr., 202 inc. 1), 203 Y 204.

. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.

2, 4, 20 a 40; 53 a 63, 3° Y 7° disps. trans.

. Ley N° 27780 (12/07/2002) Ley modificatoria de los arts. 4 y 26 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica nuevamente el arto 4 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
.. Ley N° 25397 (9/02/92) Ley de control parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, arto 21.
. D.S. N° 032-2001-JUS (2/10/2001) Reglamentan el procedimiento para notificar al Poder Ejecutivo, así como para designar a sus apoderados en procesos de inconstitucionalidad.
. D.Leg. N° 052 (18/03/81) Ley Orgánica del Ministerio Público, arto 66 inc. 1).
. Ley N° 27972 (27/05/2003) Ley Orgánica de Municipalidades, arto 52, inc. 1).
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).



III. CASOS ESPECíFICOS DE PROCEDENCIA



Como se dijo antes, la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley que contravienen la Constitución. Dichas normas con rango de ley que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc: 4 y Ley N° 26435, arto 20):



- Las leyes propiamente dichas.

- Los decretos legislativos.

- Los decretos de urgencia.

- Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso.
- Los reglamentos del Congreso.
- Las normas regionales de carácter general.
- Las ordenanzas municipales.



Las referidas normas se consideran inconstitucionales en la totalidad o en parte de sus disposiciones cuando contravienen la Constitución en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, arto 21 inc. 1), o cuando no hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, arto 21 inc. 2).



De otro lado, la declaración de inconstitucionalidad procede también contra las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, en caso que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a leyes orgánicas, o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter; es decir, cuando se transgreda lo previsto en el arto 106 de la Constitución (Ley N° 26435, arto 21 últ. párr.).



IV. CASOS DE IMPROCEDENCIA



La acción de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos:



- Cuando es interpuesta después de transcurridos seis años contados a partir de la fecha de publicación de una Ley o norma, con rango de ley, impugnada; es decir, cuando la acción ha prescrito. Si la acción se plantea contra un tratado internacional, el plazo es de seis meses (Ley N° 26435, arto 26 modificado por Ley N° 27780). El auto que resuelve la improcedencia por este motivo tiene carácter de cosa juzgada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 1°).

- Cuando se ha desestimado la acción de inconstitucionalidad de una norma, por defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva demanda fuera de los plazos señalados en el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 27780 (Ley N° 26435, arto 23 párr. 2°).

- Cuando se interpone acción de inconstitucionalidad de una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, fundada en idéntico precepto constitucional, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad invocada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 2°).

- En este punto es importante destacar que el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 26618, establecía un plazo único de prescripción de seis meses, sin distinguir que la acción de inconstitucionalidad se interponga contra una Ley o norma con rango de Ley, o contra un tratado internacional; sin embargo, la Ley N° 26618 fue derogada por la Ley N° 27780, actualmente en vigencia, la misma que también modifica el referido arto 26 de la Ley N° 26435 fijando dos plazos diferenciados según el tipo de norma objeto de la acción de inconstitucionalidad: seis años si se trata de una Ley o norma con rango de Ley, y seis meses si es el caso de un tratado internacional.




V. TITULARES DE LA ACCiÓN



La acción de inconstitucionalidad puede ser interpuesta únicamente por las siguientes personas (Const., arto 203 y Ley N° 26435, arto 25):



- El Presidente de la República.

- El Fiscal de la Nación.

- El Defensor del Pueblo.

- El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
- 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
- . EI 1 % de ciudadanos del respectivo ámbito territorial, en el caso que la norma cuestionada sea una norma regional de carácter general o una ordenanza municipal, siempre que este porcentaje no exceda de 5,000.
- Los presidentes de región, con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, en materias de su competencia.
- Los alcaldes provinciales, con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
- Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.



Cabe señalar que con relación a la Constitución de 1979 se han producido dos cambios de importancia. El primero referido a la facultad que tenía también la Corte Suprema de Justicia de ejercer la acción de inconstitucionalidad, y que ahora, bajo el marco de la Constitución de 1993, ya no la tiene. El segundo referido a la cantidad de firmas necesarias para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por los ciudadanos: la Constitución de 1979 exigía 50,000, mientras que la Constitución de 1993 solo exige 5,000.



VI. REPRESENTACiÓN



Para efectos de la interposición de la acción y de la participación a lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre representación (Ley N° 26435, arto 27):



- Para el ejercicio de la acción por el Presidente de la República, este debe designar a uno de sus ministros, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El ministro designado no solo plantea la demanda de inconstitucionalidad, sino también representa al Presidente de la República en el proceso, pudiendo delegar dicha representación en un procurador público.

- Para el ejercicio de la acción por el Fiscal de la Nación o por el Defensor del Pueblo, estos deben interponer la demanda de inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el proceso mediante apoderado.

- Para el ejercicio de la acción por los congresistas y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los represente.

- Para el ejercicio de la acción por los 5,000 ciudadanos y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los represente y actuar con patrocinio de abogado.
- Para el ejercicio de la acción por los presidentes de región o por los alcaldes provinciales y para su actuación a lo largo del proceso, estos pueden actuar por sí mismos o mediante apoderado que los represente, debiendo contar con patrocinio de abogado.
- Para el ejercicio de la acción por los colegios profesionales, previo acuerdo de su junta directiva, y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben otorgar representación al decano correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.



VII. COMPETENCIA



La competencia para conocer la acción de inconstitucionalidad corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional, en instancia única, por lo que la sentencia recaída en este proceso tiene autoridad de cosa juzgada y contra ella no cabe recurso alguno (Const., arto 202 ¡nc. 1, y Ley N° 26435, arts. 2, 20, 35 párr. 1°, 37 párr. 1° y 59 párr. 1°).



VIII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN



La acción de inconstitucionalidad se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, arts. 29 a 34). El trámite es el siguiente:



a) Interposición de la demanda:

La demanda de inconstitucionalidad que se interpone ante el Tribunal Constitucional, debe reunir los siguientes requisitos (Ley N° 26435, arto 29):



- Los datos de identidad de la persona u órgano que ejercita la acción, con indicación de su domicilio legal y procesal.

- La indicación precisa de la norma que se impugna.

- Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan.

- La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.



De otro lado, dependiendo de la persona u órgano que ejercite la acción, se deberán adjuntar, según el caso, los siguientes anexos (Ley N° 26435, arto 30):



- Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República.

- Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso, si los actores son el 25% del número legal de congresistas.

- Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si los actores son 5,000 ciudadanos, o el 1 % de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.

- Certificación del acuerdo adoptado en la junta directiva del respectivo colegio profesional.
- Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea presidente de región o alcalde provincial, respectivamente.



En todos los casos se acompañan, además, copias de la demanda y de los recaudos correspondientes (Ley N° 26435, arto 30 últ. párr.) y no es necesario efectuar pago alguno de tasa o arancel, ya que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito (Ley N° 26435, arto 62).



b) Admisibilidad y traslado de la demanda:

Una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de diez días. Dentro de este mismo plazo y motivadamente, el Tribunal resolverá sobre la improcedencia o inadmisibilidad de la demanda en caso que la misma haya sido interpuesta vencidos los plazos, de seis años para Leyes o normas con rango de Ley y de seis meses para tratados internacionales, conforme a lo previsto por el arto 26 de la Ley N° 26435 I modificado por la Ley N° 27780 que derogó la Ley N° 26618, o en caso de que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos señalados en el rubro anterior.



Sin embargo, a criterio del Tribunal podrá subsanarse la demanda cumpliendo con el requisito omitido, si es el caso, aun cuando no se señala plazo para la subsanación por lo que el Tribunal debe concederlo expresamente (Ley N° 26435, arto 31). Para efectos de la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se exigen cinco votos conformes de los miembros del Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, arto 4, modificado sucesivamente PONaS Leyes N°s. 27780 y '7850).



Si la demanda es admitida por reunir todos los requisitos exigidos o por haberse subsanado oportunamente los omitidos, no se suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 26435, arto 24), debiendo el Tribunal Constitucional correr traslado a los siguientes órganos (Ley N° 26435, arto 32):



- Al Congreso o a la Comisión Permanente (en caso de receso) si la norma cuya inconstitucionalidad se discute es una ley o un reglamento del Congreso.

- Al Congreso o a la Comisión Permanente (en caso de receso) yal Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un tratado internacional, decreto legislativo o decreto de urgencia.

- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.



De acuerdo a lo previsto en el D.S. N° 032-2001-JUS, en los procesos de inconstitucionalidad en los que se impugnan tratados internacionales, decretos legislativos o decretos de urgencia, la notificación de la resolución que corre traslado de la demanda al Poder Ejecutivo se dirige al Ministerio de Justicia, recibiéndose a través del Consejo de Defensa Judicial del Estado.



El Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, en el plazo máximo de un día de notificada la referida resolución, designará al procurador público del Poder Ejecutivo que represente a este en el proceso.

Dentro del mismo plazo remitirá la resolución de designación, la notificación, la demanda y sus anexos, al procurador público designado.



c) Apersonamiento y alegato:

El órgano notificado se apersona al proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma cuya inconstitucionalidad se discute, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.



Dicho apersonamiento y alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada (Ley N° 26435, arto 32 penúlt. y últ. párrs.).



d) Vista de la causa y sentencia:

Seguidamente, el Tribunal Constitucional señalará fecha para la vista de causa dentro de los diez días útiles siguientes a la evacuación del alegato o de la declaración de rebeldía, pudiendo las partes ejercer el derecho de informar oralmente, comenzando por el actor, por el tiempo que el Tribunal establezca (Ley N° 26435, arto 33).



Finalmente, dentro de los treinta días siguientes a la vista de la causa, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia (Ley N° 26435, arto 34). Para efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley se exigen cinco votos conformes de los miembros del Tribunal Constitucional. Si no se alcanzase la mayoría calificada antes referida, el Tribunal-deberá declarar infundada la demanda (Ley N° 26435, arto 4, modificado sucesivamente por las Leyes N°s. 27780 y 27850).



Resulta pertinente señalar que el texto original del arto 4 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exigía una mayoría calificada de seis votos para declarar la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad y para declarar la inconstitucionalidad de una norma sometida a impugnación, dicha cantidad fue reducida mediante Ley N° 27780 que modifica el indicado arto 4 de la Ley N° 26435 Y establece en cinco el número de votos necesario para declarar la inadmisibilidad de una demanda y la inconstitucionalidad de una norma. Finalmente, la Ley N° 27850, modificó nuevamente el arto 4 de la Ley N° 26435, derogando en tal extremo a la Ley N° 27780, auN°ue en lo referente al número de votos no hay variación alguna, manteniéndose en cinco para los dos casos expuestos.



IX. PUBLICACiÓN DE LA SENTENCIA



Una vez expedida la sentencia por el Tribunal Constitucional, este dispondrá su remisión, dentro de las 48 horas siguientes, al Diario Oficial El Peruano para su publicación, sin perjuicio de la aclaración de conceptos o subsanación de errores materiales u omisiones en que eventualmente se haya incurrido (Const., arto 204, y Ley N° 26435, arts. 34 y 59 párrs. 1° Y 2°).



La publicación debe efectuarse dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordenará que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar (Ley N° 26435, arto 35 párr. 2°).



Cuando se trate de sentencias que versen sobre normas regionales o municipales, además de la publicación antes referida, el Tribunal ordenará que se publique en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción; de no haber tal diario, la sentencia se dará a conocer, además del diario oficial o de circulación nacional, mediante bandos y carteles fijados en lugares públicos (Ley N° 26435, arto 35 párr. 3°).



Sin perjuicio de las publicaciones a que se contraen los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional deberá difundir la parte resolutiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional (Ley N° 26435, arto 35 últ. párr.).



X. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALlDAD



- Cosa juzgada.- Como se dijo antes, la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma tiene autoridad de cosa juzgada (Ley N° 26435, arts. 35 párr. 1° y 37 párr. 1°), en consecuencia, contra ella no procede recurso alguno (Ley N° 26435, arto 59 párr. 1°).

- Eficacia.- La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Const., arto 204 párr. 1°, Y Ley N° 26435, arts. 35 párr. 1°).

- Derogación.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma dejan sin efecto a esta desde el día siguiente al de su publicación (Const., arto 204 párr. 1°, Y Ley N° 26435, arto 36 párr. 1°). Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del arto 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (Ley N° 26435, arto 36 párrs. 2° y 3°).

- Irretroactividad.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma legal, no tienen efectos retroactivos (Const., arto 204 párr. 2°).
- Prohibición de reviviscencia.- Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo que se trate de procesos en los que se ha aplicado normas penales y tributarias inconstitucionales (Ley N° 26435, arto 40 párr. 1°). Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado (Ley N° 26435, arto 40 últ. párr.).
- Extensión.- Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia, y que hayan sido materia de la causa . (Ley N° 26435, arto 38 párr. 1°).
- Nuevas acciones.- Por un lado, la desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norma impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro de los plazos señalados en el arto 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional modificado por las Leyes N°s. 27780 y 27850 en forma sucesiva (Ley N° 26435, arto 23 párr. 2°). De otro lado, la sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional (Ley N° 26435, arto 37 párr. 2°). Y por último, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo (Ley N° 26435, arto 37 últ. párr.).
- Inconstitucionalidad por infracción de norma constitucional no invocada.- El Tribunal puede fundar la sentencia de declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque esta no haya sido invocada expresamente ni en la demanda ni en el transcurso del proceso (Ley N° 26435, arto 38, últ.párr.).



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