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Acción Popular Constitucional


ACCIÓN POPULAR


l. CONCEPTO Y OBJETO

La acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravegan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).



II. LEGISLACiÓN BÁSICA



. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 5), antepenúlt. párr.

. Ley N° 24968 (22/12/88) Ley Procesal de la Acción Popular, art. 1 y ss.

. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que deroga el arto 7 de la Ley Procesal de la Acción Popular, arto 2.

. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arto 39 párr. 2°.
. Ley N° 27972 (27/05/2003) Ley Orgánica de Municipalidades, arto 52, inc.2.
. D.S. N° 017-93..JU5 (2/06/93) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 14 últ. párr., 35 inc. 5), 42 inc. a), 27fJ, inc. 1, aptdo. "d" y 28fJ, inc. 1, aptdo. "c" disps. finales y trans.
. Ley N° 26636 (24/06/96) Ley Procesal del Trabajo, arto 4 inc. 1.a) (por disposición expresa, el referido arto 4 sustituye el texto del arto 42 del D.S. N° 017-93-JUS).
. Ley N° 27242 (24/12/99) Ley que modifica el arto 4 de la Ley Procesal del Trabajo (por la sustitución de texto efectuada en aplicación del arto 4, indirectamente también se modifica el arto 42 del O.S. N° 017-93-JUS).
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Oefensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 25397 (9/02/92) Ley de control parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, arto 12.



III. CASOS ESPECíFICOS DE PROCEDENCIA



Como ha quedado expuesto, la acción popular procede contra las normas de menor jerarquía que contravienen la Constitución o las leyes, expedidas por cualquier autoridad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y locales, y demás personas de Derecho Público. Dichas normas que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc. 5, y Ley N° 24968, arto 1):



- Los reglamentos.

- Las normas administrativas.

- Las resoluciones de carácter general.

- Los decretos de carácter general.



De otro lado, también procede la acción popular contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa. La subsanación del contenido de la norma, efectuada antes de su publicación, deja sin efecto la demanda (Ley N° 24968, arto 5).



Cabe señalar que las normas en cuestión se consideran inconstitucionales y/o ilegales, total o parcialmente, por razones de fondo cuando contravienen la Constitución y/o las leyes, y también por razones de forma cuando no han sido expedidas o publicadas de acuerdo a lo prescrito por la Constitución y/o las leyes, según el caso (Ley N° 24968, arto 9).



IV. CASOS DE IMPROCEDENCIA



La acción popular no procede en los siguientes casos:



- Cuando es interpuesta después de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de la Constitución; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 1).

- Cuando es interpuesta después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de leyes; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 2).

- Cuando se interpone acción popular contra una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, basada en la misma infracción, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria (Ley N° 24968, arto 26 párr. 1°).



V. TITULARES DE LA ACCiÓN



La acción popular puede ser interpuesta por las siguientes personas (Ley N° 24968, arto 4):



- Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.

- Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.

- Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.

- El Ministerio Público.



Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción popular en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).



VI. COMPETENCIA



La competencia para conocer la acción popular corresponde exclusivamente al Poder Judicial, de la siguiente manera (Ley N° 24968, arto 10):



- Cuando la norma impugnada es de carácter regional o local, es competente la Sala de turno que corresponde, por razón de la materia, de .la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor.

- En los demás casos es competente la Sala de la Corte Superior de Lima que corresponda. Así, por ejemplo, son competentes para conocer la acción popular en materia laboral las Salas Laborales (Ley N° 26636, arto 4 inc. 1.a, modificado por la Ley N° 27242).



VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN



La acción popular se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Procesal de la Acción Popular (Ley N°24968, atts. 11 a 21).

El trámite es el siguiente:



a) Interposición de la demanda:

La demanda de acción popular debe reunir los siguientes requisitos (Ley N° 24968, att. 11):



- La designación de la Sala ante la cual se interpone.

- El nombre y el número de documento de identidad del demandante y su domicilio. Si se trata de persona jurídica se deberá indicar los datos registrales de la misma y adjuntar el poder de su representante legal.

- La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma materia de la demanda.

- La expresión de la norma objeto de la demanda. Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la publicación y se acompaña copia simple de la misma. Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.
- La indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la que es objeto de la demanda.
- La exposición de motivos en que se sustenta la acción.
A la demanda se deben acompañar copias suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan, así como los recaudos que exige la ley.



b) Admisibilidad y traslado de la demanda:

Una vez interpuesta la demanda, la Sala correspondiente se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de cinco días. En caso se resuelva la inadmisibilidad de la demanda, procede el recurso de apelación, el mismo que se interpondrá dentro de los tres días posteriores a la respectiva notificación (Ley N° 24968, att. 12).



Si la demanda es admitida a trámite no se suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 24968, att. 8), debiendo la Sala correspondiente correr traslado a los siguientes órganos (Ley N° 24968, atts. 13 y 14):



- Al órgano emisor de la norma objeto de acción popular. Si dicha norma ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.

- Al Fiscal respectivo, a quien se remite, bajo cargo, copia de la demanda y de los recaudas que la acompañan.



El auto admisorio se publica por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la acción se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial.

¡ Asimismo, la Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio, que el órgano emisor remita, junto con la contestación, el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma cuestionada, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto con el que se corre traslado de la demanda, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las correspondientes medidas de reserva pertinentes para los documentos que así lo requieran (Ley N° 24968, arto 15).



c) Contestación y dictamen fiscal:

El plazo para contestar la demanda es de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de la misma al órgano emisor. Vencido el término, con contestación o sin ella, la Sala cursará oficio al fiscal que interviene en el proceso, para que dentro de un plazo no mayor de diez días a partir de su fecha de recepción, emita el dictamen pertinente, sin desplazamiento del expediente y bajo responsabilidad (Ley N° 24968, arto 16).



d) Vista de la causa y sentencia:

Absuelto el traslado o en rebeldía y luego de la evacuación del dictamen fiscal, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del dictamen. En la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular informes orales o alegatos escritos; en este último caso se leerá el documento en la audiencia (Ley N° 24968, arto 17).



Luego de ello, la Sala emite sentencia dentro de los diez días posteriores a la fecha de la vista. Contra la sentencia de la Sala procede el recurso de apelación que se interpondrá dentro del tercer día, ante la Sala de la Corte Suprema que conoce de los asuntos contencioso-administrativos. Si no se interpone recurso de apelación contra la sentencia que ampara la demanda, los autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema, la misma que la absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del expediente (Ley N° 24968, arto 18).



e) Segunda instancia:

Recibidos los autos por la Sala de la Corte Suprema, esta los pondrá a disposición de las partes por el plazo de cinco días simultáneos; vencido este, se remitirán al fiscal correspondiente para que emita dictamen en un plazo no mayor de diez días, bajo responsabilidad. Emitido el dictamen, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del mismo. En dicho acto, las partes o sus abogados pueden formular informes orales (Ley N° 24968, arto 19).



La Sala de la Corte Suprema dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa, no procediendo contra aquella recurso impugnatorio alguno. Esta sentencia será publicada íntegramente al día siguiente de su expedición en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación sustituye a la notificación de las partes (Ley N° 24968, arto 20).


VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

- Eficacia e inaplicación.- La sentencia que ampara la acción popular determina la inaplicación total o parcial, según corresponda y con efectos generales, de la norma impugnada, a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada. La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su publicación (Ley N° 24968, arto 22).

- Cosa juzgada e irretroactividad.- Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tienen valor de cosa juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos (Ley N° 24968, arto 25).

- Extensión.- La sentencia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados, declarará igualmente la de aquellos otros a los que debe extenderse por conexión o consecuencia (Ley N° 24968, arto 23).

- Nuevas acciones.- La sentencia denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueva acción fundada en la misma infracción (Ley N° 24968, arto 26 párr. 1°).
- Nuevas normas.- Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infriN°ida (Ley N° 24968, arto 26 párr. 2°).
- Inconstitucionalidad e ilegalidad por infracciones no invocadas. La declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad que efectúe la Sala competente para conocer la acción popular, puede fundarse en la infracción de cualquier norma constitucional o legal, aunque esta no haya sido invocada expresamente en la demanda o durante el proceso. (Ley N° 24968, arto 24).

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