Novedades:

Aclaración y Corrección de Resoluciones en el ámbito del Derecho Procesal Civil Peruano


l. GENERALIDADES

En principio, el juez no puede modificar o alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes de que la resolución quede ejecutoriada, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, el juez puede aclarar algún concepto oscuro o corregir cualquier error material que aquella contenga.

II. Diferencia entre Aclaración y Corrección

Por la aclaración, entonces, el juez está habilitado para despejar o definir cualquier asunto dudoso contenido en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, sin que esto conlleve a una alteración sustancial del fallo. La corrección, de manera similar, permite al juez subsanar cualquier error material (ortográfico o numérico) en que haya incurrido e incluso completar la resolución respecto de los puntos controvertidos pero no resueltos, incluso durante la ejecución de aquella (CPC, arts. 406 y 407).

Cabe señalar que tanto la aclaración como la corrección no son recursos. En el caso de la aclaración, no puede considerarse un recurso por cuanto la duda respecto del sentido y alcances de la resolución impide la determinación de la presencia de agravio y, por lo mismo, de la existencia de algún vicio o error; ello solamente podrá asegurarse una vez que el juez absuelva el pedido del interesado. Del mismo modo ha de entenderse a la corrección.


enlaces de los modelos:







SUB-CAPíTULO XVI

TASAS JUDICIALES


l. GENERALIDADES

La tasa es una clase de tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente (CT, N " TP).

Las tasas judiciales son aquellas erogaciones económicas que tiene que realizar toda persona que pretende que el órgano de administración de justicia resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, a propósito del ejercicio que el sujeto ha efectuado de su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

La Ley N° 26846 de 27/01/97 establece que el pago de las tasas judiciales encuentra su fundamento en los principios de equidad, por el que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos; promoción de una correcta conducta procesal, que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.

II. TASAS JUDICIALES Y PLURALIDAD DE PARTES

Un proceso judicial está conformado por dos partes: la parte demandante y el demandado, cada parte en el proceso puede estar conformada por varias personas. El concepto de parte comprende en su generalidad a todo el que se presente ante un juez para formular una pretensión jurídicamente ejercitable en justicia, por ende es parte el que inicia una demanda contenciosa, el que pide una medida cautelar, etc.

El arto 83 del Código Adjetivo establece que existe acumulación objetiva cuando en un proceso existe más de una pretensión; y que hay acumulación subjetiva cuando existen más de dos personas. Ello es importante pues, cada persona que es titular de una pretensión dentro del proceso, actuando como demandante o demandado, deberá pagar cada uno la tasa judicial respectiva por el acto procesal solicitado.


Sin embargo, si varias personas constituyen una sola parte actuando conjuntamente en el proceso; o son parte de un patrimonio autónomo (cuando dos o más personas tiene un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; ejemplo la sociedad conyugal, en la que la titularidad y calidad de parte material recae en un ente distinto a quienes la conforman y eventualmente lo representan), pagarán solo una tasa judicial. En este sentido, si una sociedad conyugal interpone recurso de apelación contra una sentencia, en un proceso cuya pretensión es menor de 250 URP, solo tendrá que pagar una tasa Judicial, con lo cual se habrá cumplido con un el requisito de admisibilidad del recurso. Al respecto, hay que indicar que dicho criterio fue aplicado por la Sala Civil Permanente en la Casación N° 1211-2000 de fecha 9/11/2000, publicada el 2/01/2001 en el diario oficial El Peruano.

Al respecto, en el arto 4 de la R.Adm. N° 033-2002-CE-PJ se establece que de conformidad con lo dispuesto en el arto 83 del CPC, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados se pagará el arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo en el caso de las sociedades conyugales cuando los cónyuges conformen una misma parte y salvo lo dispuesto en el arto 76 párr. 1° en lo que concierne al apoderado común.

III. LA TASA JUDICIAL COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD

Los presupuestos formales constituyen requisitos de admisibilidad, ya que son susceptibles de ser subsanados. El CPC solo establece tres recursos en los cuales las tasas son consideradas como requisitos de admisibilidad, los cuales son:

- Recurso de apelación (CPC, arto 367), con el cual se tendrá que acompañar el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible. Si se omite adjuntar el recibo de la tasa correspondiente el recurso será declarado de plano inadmisible teniendo el recurrente un plazo de cinco días para subsanarlo.
- . Recurso de casación (CPC, arto 387), en el cual la tasa judicial es un requisito de forma. En caso de no adjuntarse el recibo de pago de dicha tasa, será declarado inadmisible, disponiendo el arto 391°ue podrá subsanarse en el plazo de cinco días.
- Recurso de queja (CPC, art, 402), con el cual se acompaña también el recibo que acredita el pago de la tasa judicial correspondiente.


Solo en los casos antes señalados el pago de tasas judiciales se considera como requisito de forma, entonces ¿por qué los jueces declaran inadmisibles las demandas o contestaciones de demandas cuando no se acompaña el recibo de la tasa judicial? Más aún, si de la lectura de los arts. 424 y 425 del CPC no se aprecia que el pago de tasas judiciales constituya un requisito de admisibilidad. Sin embargo, mediante R.Adm. N° 005-96-SE-TP-CME-PJ, se establece que se debe adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. ¿Dicha resolución administrativa está creando un requisito de admisibilidad a la demanda o contestación de la misma? ¿La mencionada resolución administrativa está encuadrada dentro de lo dispuesto por el arto 426 inc 1) del CPC por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales? Es un tema controvertido respecto del cual la jurisprudencia aún no se ha pronunciado.

IV. EXONERACIONES AL PAGO DE TASAS JUDICIALES

De acuerdo al arto 24 de la LOPJ, los supuestos en los cuales las personas están exoneradas del pago de tasas judiciales son los siguientes:

Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
Los demandantes en los procesos sumarios (sumarísimos) por alimentos cuando la pretensión no excede las veinte (20) Unidades de Referencia Procesal. Cuando el petitorio exceda ese monto el demandante pagará el 50% de la tasa judicial (R.Adm. N° 033-2002CE-PJ, arto 6).
Los denunciantes en las acciones de hábeas corpus. También en las demás acciones de garantía: amparo, hábeas.data, acción popular y acción de cumplimiento (R.Adm. N° 033-2002-CE-PJ, arto 8).
Los procesos penales, con excepción de las querellas. Los actos procesales por querellas se sujetarán al pago de las tasas judiciales que corresponden a los procesos contenciosos en lo que sea aplicable, salvo en caso del recurso de apelación de sentencia, en donde se .
pagará el 50 % de la tasa correspondiente a la primera escala (R.Adm.
N° 033-2002-CE-PJ, arto 1 in fine).
Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.


Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los gobiernos regionales y locales.
Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.
Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales Y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
Cuando el petitorio exceda ese monto el demandante pagará el 50% de la tasa judicial (R.Adm. N° 033-2002-CE-PJ, arto 7).

Asimismo, en los casos de apelación de autos sin efecto suspensivo, la parte apelante se encuentra exonerada de pago por concepto de las copias certificadas que ordene el juez para la formación del cuaderno a ser elevado al superior jerárquico (R.Adm. N° 033-2002CE-PJ, arto 5).

V. DEVOLUCiÓN Y HABILITACiÓN DE TASAS JUDICIALES

Mediante R. Adm. N° 094-2002-CE-PJ, se aprobó la Directiva N° 0022002-CE-PJ sobre "Normas Reguladoras de la Devolución y Habilitación de Aranceles Judiciales", que establece de manera separada cuales son los supuestos y los procedimientos que corresponden a la devolución y a la habilitación de aranceles judiciales, respectivamente, siendo estos los siguientes:

a) Procedimiento para la devolución de tasas judiciales:

Es procedente la devolución de tasas judiciales, en los siguientes casos:

Cuando la tasa judicial no haya sido utilizada, es decir, cuando no ha recaído, en relación al acto procesal por cuyo concepto se hizo el pago del arancel judicial, resolución jurisdiccional sobre el fondo del pedido que contiene el escrito presentado por el justiciable.
En los casos de remate judicial, cuando el remate haya sido suspendido por orden judicial.
Cuando la solicitud de medida cautelar haya sido denegada, a solicitud de parte se devolverá el monto de 50% de la tasa judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación.
Cuando la tasa judicial ha sido recepcionada por error en los Centros


de Distribución Documentaria o Mesas de Parte de los órganos jurisdiccionales, se acompaña la constancia de recepción respectiva.
El escrito de solicitud de devolución de tasas judiciales debe contener los siguientes requisitos:

La indicación del órgano a la cual es dirigida, Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación (Lima) o Jefe de las Oficinas de Administración de Cortes Superiores (Provincias).
Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, Libreta Militar o carné de extranjería del solicitante mencionando si actúa a nombre propio; si lo hace a título de representante deberá indicar a quién representa.
- La expresión clara y concreta de lo solicitado, datos de la boleta de la tasa judicial respecto de la cual se solicita la devolución del monto pagado.
Los hechos o motivos que fundamentan la devolución, y de ser posible, los fundamentos de derecho.
Lugar y fecha.
La firma del solicitante o de su representante o de su apoderado. El analfabeto, el que no sabe firmar y el que está impedido utilizarán su huella digital. .
La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento. Este señalamiento de domicilio procesal surte sus efectos desde su indicación y se presume subsistente mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
La relación de los documentos y anexos que se acompañan a la solicitud.
Tratándose de procedimientos ya iniciados, la identificación del expediente.
Asimismo, para solicitar la devolución de las tasas judiciales es necesario adjuntar los siguientes anexos:

Arancel judicial original; en aquellos lugares donde exista Banco de la Nación debe presentarse la boleta de depósito o impresión computarizada con el sello de la agencia del Banco de la Nación donde se realizó el pago; sin embargo, para aquellos lugares donde no exista Banco de la Nación es suficiente el comprobante de pago expedido por el órgano jurisdiccional donde se efectuó el pago con la identificación del responsable autorizado.
Copia legible del documento de identidad del solicitante y, en su caso, del representante o apoderado.


Documento legalizado notarial mente que contiene el poder para iniciar el procedimiento cuando quien actúa es un representante o apoderado.
Si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden iniciar el procedimiento administrativo por sí mismas, el documento que acredita la representación legal del solicitante.
Copia Certificada de la Resolución Judicial que sustente lo solicitado.
Todos los medios probatorios que, a consideración del recurrente, estén destinados a sustentar la solicitud.
La solicitud de devolución de tasa será presentada por la persona que ha adquirido el arancel judicial o por apoderado mediante carta poder fedateada o legalizada notarial mente. La solicitud con sus anexos será presentada en la Oficina de Trámite Documentario de la Gerencia General del Poder Judicial, si es en Lima, o en las Oficinas de Administración Distrital de las Cortes Superiores de Justicia del país, en provincias.

La Oficina de Trámite Documentario o las Oficinas de Administración Distrital derivarán en el día el expediente generado y debidamente foliado a la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, la cual, luego de efectuar la Validación del Arancel, evaluará el expediente de devolución y procederá a elaborar y visar la resolución administrativa respectiva, determinando el monto a desembolsar en el término de 3 días de recibido el expediente. Dicha resolución será firmada por el Gerente de Administración y Finanzas de la Gerencia General, quien remitirá en el día la Resolución Administrativa debidamente suscrita a la Subgerencia de Contabilidad para el trámite de devolución respectivo.

Cabe señalar que la solicitud se declarará infundada cuando no se encuentre amparada legalmente, no revista la forma prescrita por ley, no se prueben los hechos que sustentan la pretensión y cuando no se cumpla con los requisitos de fondo. Se declarará improcedente la solicitud cuando se haya presentado extemporáneamente, sea física o jurídicamente imposible y al no acompañarse al escrito de devolución el original del.arancel judicial.

Por otro lado, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, no se acompañen los anexos señalados, no exista relación lógica entre los fundamentos de hecho de la solicitud y el pedido de devolución o no se acredite debidamente la titularidad del arancel judicial, la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación comunicará al recurrente para que subsane la omisión o el defecto en que se ha incurri-


do, dándole un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si el recurrente no cumpliera con efectuar la respectiva subsanación, se rechazará la solicitud, ordenándose la devolución de los documentos presentados.

Asimismo, se debe tener presente que existen medios impugnativos contra el acto administrativo que deniegue la devolución del monto de la tasa judicial, cuyos plazos, formas y requisitos se rigen en la Ley de Procedimiento Administrativo General, siendo los siguientes:

Recurso de Reconsideración, que será resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial.
Recurso de Apelación, que será resuelto por la Gerencia General del Poder Judicial.
Recurso de Revisión, en los casos contemplados por Ley.

b) Procedimiento para la habilitación de tasas judiciales:

Procede la habilitación de las tasas judiciales en los siguientes casos:

Cuando no ha sido utilizada, es decir, cuando no ha recaído, en relación al acto procesal por cuyo concepto se hizo el pago del arancel judicial, resolución jurisdiccional sobre el fondo del pedido que contiene el descrito presentado por el justiciable.
Cuando ha sido recepcionada equivocadamente por el Centro de Distribución Documentaria o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales, para lo cual se debe acompañar la constancia de recepción respectiva.
En caso de remate judicial de bien inmueble, si este ha sido suspendido por orden judicial, para lo cual el interesado deberá presentar indistintamente copia certificada de la resolución judicial que suspende el remate, o constancia del especialista legal del juzgado o copia certificada del acta del remate, la tasa judicial puede ser utilizada por una sola vez para otro expediente.
La solicitud para habilitar una tasa judicial puede formularse verbalmente o por escrito, para lo cual se acompañará el original del arancel judicial y copia certificada o fedateada de la resolución del órgano jurisdiccional, en los casos que se requiera, para acreditar la procedencia de la habilitación. Solo procede la habilitación para otro órgano jurisdiccional y para otro número de expediente. La habilitación se efectúa por una sola vez, luego de lo cual el arancel judicial carecerá de todo valor, los demás requisitos y anexos cuando se solicita por escrito son los mismos que en la devolución de tasas judiciales en lo que resulte adecuado.

En cuanto al procedimiento, en el Distrito Judicial de Lima, el interesado se tiene que acercar a la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación portando el original del arancel judicial más el documento que acredita su identidad y/o su representación, cuando es necesario, dicha dependencia procederá a realizar la validación del arancel judicial, emitiendo un reporte confirmando su autenticidad y colocando en el dorso el Sello de Habilitación con la firma del funcionario responsable.

En los Distritos Judiciales que cuenten con Sistema de Validación, el interesado debe acercarse a la Oficina de Administración de la Corte Superior portando el original del arancel judicial más el documento que acredita su identidad y/o su representación. El responsable del Sistema de Validación, luego de proceder a la verificación del arancel judicial, emitirá un reporte confirmando su autenticidad, luego de lo cual el Jefe de Administración procederá a colocar en el dorso el sello de habilitación más su firma.

Adicionalmente, en los Distritos Judiciales que no cuenten con Sistema de Validación, el interesado presentará una solicitud dirigida al Jefe de Administración de la Corte Superior de Justicia respectiva, adjuntando el arancel judicial original y copia del documento que acredita su identidad y/o representación. En los lugares donde no exista Banco de la Nación, el recurrente tiene que presentar el comprobante de pago expedido por el órgano jurisdiccional donde realizó el pago con la identificación del responsable autorizado. El Jefe de Administración de la Corte Superior deberá solicitar la validación de arancel judicial a la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación vía fax y recibirá la conformidad por la misma vía, luego de lo cual procederá a colocar en el dorso el sello de habilitación más su firma.

Respecto al plazo para presentar la solicitud de devolución o habilitación, la norma no ha establecido un límite exacto, por lo que se entiende, indefinido.

Por último, no se debe dejar de lado que la R. Adm. N° 094-2002-CEPJ que aprobó la Directiva N° 002-2002-CE-PJ ha derogado la R. Adm.
N° 037-SE-TP-CME-PJ que aprobó la Directiva N° 006-SE-TP-CME-PJ que anteriormente regulaba los procedimientos relativos a la devolución y habilitación de tasas judiciales, los mismos que eran similares a los descritos, auN°ue con algunos vacíos que han tratado de corregirse por medio de la nueva norma emitida.


enlaces de los modelos: