¿Cuándo surte efectos la sentencia entre las partes en las pretensiones accesorias?
En lo que respecta al proceso de alimentos, no existe controversia sobre el momento en que surte efectos entre las partes, ya que el artículo 568 del Código Procesal Civil establece claramente que la pensión alimenticia se calculará desde el día siguiente de la notificación de la demanda. Sin embargo, surge la interrogante respecto al momento en que surten efecto las sentencias en las pretensiones accesorias. Reflexionando sobre esto, se podría considerar lo siguiente:
En las pretensiones accesorias, cabe aplicar el artículo 571 del Código Procesal Civil, que prescribe la aplicación extensiva del Subcapítulo Primero (referente al proceso de alimentos) a los siguientes procesos:
Aumento de alimentos
Reducción de alimentos
Cambio en la forma de prestar los alimentos
Prorrateo de alimentos
Exoneración de alimentos
Extinción de alimentos
Según esta norma procesal, se advierte que en todas estas acciones debe aplicarse extensivamente el artículo 568 del C.P.C., lo que implicaría que las respectivas sentencias regirían desde el día siguiente de la notificación al demandado. Sin embargo, algunos magistrados de este Distrito Judicial no aplican el artículo 571 en concordancia con el 568, basándose en la última parte del artículo 571 que permite la aplicación extensiva de las normas procesales en materia de alimentos "en cuanto sean pertinentes", lo que les otorga la posibilidad de inaplicar el artículo 568 en los procesos accesorios mencionados.
Actualmente, existen varios criterios respecto al momento en que surte efectos la sentencia. En nuestra experiencia, hemos observado que en los procesos mencionados, en los Juzgados de Familia y Paz Letrados del Distrito Judicial de la Libertad, la sentencia surte efectos desde que queda consentida o ejecutoriada, y no desde el día siguiente de la notificación de la demanda.
Esto nos lleva a considerar la última parte del artículo 571 del C.P.C., que permite la aplicación extensiva "en lo que fuere pertinente", lo que podría abrir dos posibilidades:
a. La regla general, en la cual los efectos de la sentencia se conceden retroactivamente al día siguiente de la notificación de la demanda; y
b. De manera excepcional, la posibilidad de que los efectos de la sentencia operen a partir del momento en que esta queda consentida o ejecutoriada. Esta última posibilidad se fundamenta en el interés superior del niño y en la necesidad de abordar los procesos de familia como problemas humanos. Por ejemplo, cuando el resultado final del proceso podría ser desventajoso para un niño o adolescente, los efectos podrían operar a partir de que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, evitando así la devolución de pensiones ya pagadas, por citar un ejemplo.
Cuando están en juego intereses de mayores de edad, los efectos de la sentencia deberían retrotraerse al día siguiente de la notificación.