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Proceso Registral


PROCESO REGISTRAL

l. GENERALIDADES



Hasta antes de la dación de la Ley N° 26366, Ley del Sistema Nacional de los Registros Públicos, existió en el país un absoluto desorden en cuanto a la metodología y práctica empleadas para la creación y organización de los diversos Registros, sobre todo porque no estaban integrados en un sistema regido bajo normas administrativas, organizacionales y funcionales comunes y porque muchos de esos Registros operaban bajo el ámbito de otros entes del Estado tal como ocurrió con el Registro Fiscal de Ventas a Plazos y otros Registros del sector transportes, el Registro Público de Minería, el Registro General de Pesquería, etc.



La Ley N° 26366, vigente desde el17 /10/94, creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). El Sistema Nacional vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los sectores públicos, incorporándolos a un solo sistema, con la finalidad de integrar los procedimientos de los Registros que lo integran (Ley N° 26366, arto 1).


El Sistema Nacional de los Registros Públicos está estructurado y conformado por los siguientes registros (Ley N° 26366, arto 2):



a) Registro de Personas Naturales, que unifica a los Registros de Mandatos y Poderes, de Testamentos, de Sucesiones Intestadas (antes Registros de Declaratoria de Herederos), el Registro Personal y el Registro de Comerciantes.



b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas (asociaciones, fundaciones, comités), el Registro de Sociedades (antes Registro Mercantil), el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.



c) El Registro de Propiedad Inmueble, que unifica a los Registros de Predios (que comprende el Registro de Propiedad Inmueble, al Registro Predial Urbano y a la Sección Especial de Predios Rurales), Registro de Buques, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Aeronaves, Registro de Naves, Registro de Derechos Mineros y el Registro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos.



d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica a los Registros de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera y el Registro de Prenda de Transportes.



La SUNARP es un organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

liene persone ría jurídica de Derecho Público, con autonomía funcional, jurídico-registral y administrativa. Es competente para dictar las políticas de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional (Ley N° 26366, arto 10).



II. LEGISLACiÓN BÁSICA



. Ley N° 26366 (16/10/94) Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

. R.S. N° 135-2002-JUS (15/07/2002) Nuevo Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
. D.Leg. N° 295 (24/07/84) Código Civil, Libro IX Registros Públicos.
. R. N° 195-2001-SUNARP/SN (23/07/2001) Reglamento General de los Registros Públicos.
. R. N° 092-2000-SUNARP/SN (15/05/2000) Disuelven Tribunales Registrales de organismos desconcentrados del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con excepción del correspondiente a la Oficina Registral de Lima y Callao.



. Ley N° 27755 (15/06/2002) Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

. R. N° 493-2002-SUNARP-SN (29/10/2002) Directiva relativa a solicitudes de inscripción o publicidad presentadas en sedes distintas a las competentes y modifican el Reglamento General de los Registros Públicos.
. R. N° 498-2002-SUNARP-SN (30/10/2002) Directiva N° 015-2002SUNARP/SN y modifican Título XI del Reglamento General de los Registros Públicos.



III. INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS REGISTRALES



Las Oficinas Registrales (incluyendo la Oficina Registral de Lima y Callao) y los demás organismos públicos desconcentrados de la SUNARP comprenden dos instancias administrativas (Ley N° 26366, arto 5 y RGRp, arto 3). En primera instancia es competente el registrador y en segunda y última instancia el Tribunal Registral. Por tanto, contra lo resuelto por el Tribunal Registral solo podrá interponerse demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.



El Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante R.S. N° 135-2002JUS, dispuso que el Tribunal Registral, segunda instancia adminsitrativa registral, estuviera conformado por Salas descentralizadas e itinerantes, delegando en el Directorio de la SUNARP la designación del número de Salas, así como el lugar de ubicación de su sede principal. Posteriormente, mediante Resolución 315-2002-SUNARP-SN, del 10/08/2002, se resolvió que el Tribunal Registral estaría conformado por cinco Salas: La Primera, Segunda y Tercera Sala con sede en la Oficina Registral de Lima; la Cuarta Sala con sede en la Oficina Registral de Trujillo; y, la Quinta Sala con sede en la Oficina Registral de Arequipa. Asimismo, en el artículo 2 de la precitada norma se estableció que, sin perjuicio de la competencia nacional del Tribunal Registral, la Primera, Segunda y Tercera Sala, conocerían las apelaciones provenientes de las Zonas Registrales Nros. IV, VI, VIII, IX Y XI, así como las provenientes del Registro Predial Urbano, mientras éste se mantenga como órgano desconcentra. do; la Cuarta Sala conocería las apelaciones provenientes de las Zonas Registrales Nros. 1, 11, 111, V Y VII; y, la Quinta Sala conocería las apelaciones provenientes de las Zonas Registrales N°s. X, XII Y XIII.



Por otro lado, la Resolución 315-2002-SUNARP-SN precisó que cuando las Resoluciones Nros. 068 y 178-2002-SUNARP/SN aluden al Tribunal Registral del Centro, se refieren a la Primera, Segunda y Tercera Sala; cuando aluden al Tribunal Registral del Norte, a la Cuarta Sala y, cuando aluden al Tribunal Registral del Sur, a la Quinta Sala.



Según el Estatuto, las Zonas Registrales conformantes de la SUNARP son las siguientes:



. Zona Registral N° 1, Sede Piura . Zona Registral N° 11, Sede Chiclayo . Zona Registral N° 111, Sede Moyobamba . Zona Registral N° IV, Sede Iquitos . Zona Registral N° V, Sede Trujillo . Zona Registral N° VI, Sede Pucallpa . Zona Registral N° VII, Sede Huaraz . Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo . Zona Registral N° IX, Sede Lima . Zona Registral N° X, Sede Cusco . Zona Registral N° XI, Sede Ica . Zona Registral N° XII, Sede Arequipa . Zona Registral N° XIII, Sede Tacna



Los ámbitos geográficos de las Zonas Registrales son definidos por el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por R.S. N° 139-2002-JUS, del 22/07/2002, conforme se indica a continuación:



a) La Zona Registral N° 1, comprende las Oficinas Registrales de Piura, Tumbes y Su llana y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Piura, Ayabaca, Huancabamba, Morropón, Paita, Sechura, Sullana y Talara del departamento de Piura; y, las provincias de Tumbes, Contralmirante Villar y Zarumilla del departamento de Tumbes.



b) La Zona Registral N° 11, comprende las Oficinas Registrales de Chiclayo, Jaén, Chachapoyas, Cajamarca, Bagua y Chota y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Chiclayo, Ferreñafe y Lambayeque del departamento de Lambayeque; las provincias de Chachapoyas, Bagua, BoN°ará, CondorcaN°ui, Luya, Rodríguez de Mendoza y Utcubamba del departamento de Amazonas; y, las provincias de Cajamarca, Cajabamba, Celendín, Chota, Contumazá, Cutervo, Hualgayoc, Jaén, San Ignacio, San Marcos, San Miguel, San Pablo y Santa Cruz del departamento de Cajamarca.



c) La Zona Registral N° 111, comprende las Oficinas Registrales de Moyobamba, Tarapoto y Juanjuí y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Moyobamba, Bellavista, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Picota, Rioja, San Martín y Tocache del departamento de San Martín.



d) La Zona Registral N° IV, comprende las Oficinas Registrares de Iquitos y Yurimaguas y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Maynas, Alto Amazonas, Loreto, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto.



e) La Zona Registral N° V, comprende las Oficinas Registrales de Truji110, San Pedro de Lloc, Huamachuco, Chepén y Otuzco y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Trujillo, Ascope, Bolívar, Chepén, Gran Chimú, Julcán, Otuzco, Pacasmayo, Pataz, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco y Virú del departamento de La Libertad.



f) La Zona Registral N° VI, comprende la Oficina Registral de Pucallpa y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Coronel Portillo, Atalaya, Padre Abad y Purús del departamento de Ucayali.



g) La Zona Registral N° VII, comprende las Oficinas Registrales de Huaraz, Chimbote y Casma y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Huaraz, Aija, Antonio Raymondi, Asunción, Bolognesi, Carhuaz, Carlos F. Fitzcarrald, Casma, CoroN°o, Huari, Huarmey, Huaylas, Mariscal Luzuriaga, Ocros, Pallasca, Pomabamba, Recuay, Santa, Sihuas y YuN°ay del departamento de Ancash.



h) La Zona Registral N° VIII, comprende las Oficinas Registrales de Huancayo, Huánuco, Cerro de Paseo, La Merced, TiN°o María, Tarma y Satipo y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Huancayo, Concepción, Chanchamayo, Chupaca, Jauja, Junín, Tarma, Satipo y Ya~i del departamento de Junín; las provincias de Huánuco, Ambo, Dos de Mayo, Huacaybamba, Huamalíes, Leoncio Prado, Marañón, Pachitea, Puerto Inca, Lauricocha y Yarowilca del departamento de Huánuco; las provincias de Paseo, Daniel Alcides Carrión y Oxapampa del departamento de Paseo; y, la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.



i) La Zona Registral N° IX, comprende las Oficinas Registrales de Lima, Callao, Cañete, Huaral, Huacho y Barranca y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Lima, Callao, Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyó n y Yauyos del departamento de Lima.



D La Zona Registral N° X, comprende las Oficinas Registrales de Cusco, Sicuani, Abancay, Puerto Maldonado y Quillabamba y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Cusco, Acomayo, Anta, Calca, Canas, Canchis, Chumbivilcas, Espinar, La Convención, Paruro, Paucartambo, Quispicanchis y Urubamba del departamento de Cusco; las provincias de Abancay, Antabamba, Aymaraes, Cotabambas y Grau del departamento de Apurímac; y, las provincias de Tambopata, Manú y Tahuamanú del departamento de Madre de Dios.



k) La Zona Registral N° XI, comprende las Oficinas Registrales de Ica, Chincha, Pisco, Nasca, Andahuaylas, Ayacucho, Huancavelica y Huanta y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Ica, Chincha, Nasca, Palpa y Pisco del departamento de Ica; las provincias de Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac; las provincias de HuamaN°a, CaN°allo, Huanca Sancos, Huanta, La Mar, Lucanas, Parinacochas, Páucar del Sara Sara, Sucre, Víctor Fajardo y Vilcas Huamán del departamento de Ayacucho; y, las provincias de Huancavelica, Acobamba, AN°araes, Castrovirreyna, Churcampa y Huaytará del departamento de Huancavelica.



1) La Zona Registral N° XII, comprende las Oficinas Registrales de Arequipa, Moliendo, Aplao y Camaná y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma, Condesuyos, Islay y La Unión del departamento de Arequipa.



m) La Zona Registral N° XIII, comprende las Oficinas Registrales de Tacna, Moquegua, Ilo, Puno y Juliaca y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata del departamento de Tacna; las provincias de Mariscal Nieto, General Sánchez Cerro e Ilo del departamento de Moquegua; y, las provincias de Puno, Azángaro, Carabaya, Chucuito, El Collao, Huancané, Lampa, Melgar, Moho, San AntDNIo de Putina, Sandia, San Román y Yunguyo del departamento de Puno.



IV. DEFINICiÓN DEL TÉRMINO "TíTULO"



La palabra título admite varias acepciones. Para efectos registrales, título es el documento en virtud del cual puede efectuarse determinada inscripción. El Reglamento General de los Registros Públicos, (RGRP) considera como título al documento o documentos en que se basa el derecho en forma inmediata y directa de la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. Se considera como parte del título aquellos documentos sobre los cuales no se basa el derecho de la persona, pero que de manera complementaria coadyuvan a que se realice la inscripción.



En virtud del principio de autenticidad la inscripción se realiza por título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.

Las inscripciones que se realicen en virtud de instrumentos públicos, solo se tendrán que sustentar en traslados o copias certificadas expedidas por notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz. Por otra parte, cuando la inscripción se realice en virtud de documento privado se tendrá que presentar el documento original con firmas legalizadas notarialmente. De lo expresado se puede deducir que ninguna inscripción se podrá sustentar en copias legalizadas de cualquier documento. No obstante, tales documentos podrán adjuntarse a la solicitud de inscripción siempre y cuando coadyuven a que se realice la inscripción.



También se podrán realizar inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Para tal efecto, se deberá presentar los documentos extranjeros traducidos al español, de ser el caso, legalizados conforme a la ley de la materia. Para la calificación de los documentos otorgados en el extranjero se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.



Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que los tribunales peruanos otorguen el correspondiente exequátur según las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.



Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.



V. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL



El procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa. La finalidad es la inscripción de un título. En ese sentido, una vez iniciado el procedimiento no se admite la intervención de terceros, ni oposición a la inscripción.



El procedimiento se inicia con la presentación del título en el Diario de la Oficina Registral respectiva y concluye con la inscripción del mismo, con la tacha por caducidad del asiento de presentación o con la aceptación del desistimiento total de la rogatoria.



El cómputo de los plazos en el procedimiento registral se realiza por días hábiles.



a) Asiento de presentación:



En virtud del principio de rogación (CC, arto 2011) el procedimiento registral se inicia con la presentación del título en el Diario de la Oficina Registra!. La presentación podrá realizarse por cualquier persona, pues se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para realizar la inscripción, o por el notario a través de sus dependientes.



También se podrá presentar el título a través de medios informáticos, siempre que la SUNARP autorice a las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.



La solicitud y el título se hacen constar en el libro Diario (RGRP, arto 19), extendiéndose un asiento de presentación en el cual se hacen constar todos los datos referentes al título. El asiento de presentación es de suma importancia, ya que si el título se llega a inscribir, se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación, pues los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación.



La vigencia del asiento de presentación es de 35 días contados desde el día siguiente al de su fecha de presentación. En el Registro Público de Minería el tiempo de vigencia es de 45 días (D.S. N° 027-82-EM/RPM, arto 53).



El asiento de presentación es prorrogable por 35 días adicionales, a solicitud del registrador siempre que el título sea complejo; o de la parte interesada cuando el título haya sido observado y requiera un plazo adicional para subsanarla. La solicitud de prórroga deberá presentarse hasta el trigésimo día del asiento de presentación correspondiente y concederse dentro de la vigencia del mismo; de concederse, se indicará el término de ampliación del plazo (art. 27 del RGRp, modificado por la R. N° 493-2002 SUNARP-SN).



Asimismo conforme al arto 28 del Reglamento General de los Registros Públicos, se dispone que procederá la prórroga automática del asiento de presentación cuando:



Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones por: 20 días en el caso que el interesado se desista del recurso, por 10 días en el caso que el interesado no haya pagado íntegramente el mayor derecho de inscripción, por 45 días contados desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de apelación, salvo que se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento de dicho plazo.

Cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales, por el plazo máximo de 35 días.
Cuando se formulen observaciones a un título tramitado vía Oficina Receptora, por el plazo máximo permitido (45 días) (art. 28 del RGRP, modificado por la R. N° 493-2002-SUNARP-SN).



En el caso del Registro Público de Minería la prórroga puede ser por 15 días, en el supuesto que el título demande una labor extraordinaria. Y en el Registro de Propiedad Vehicular, cuando los títulos ingresen subsanados o se cancele el mayor derecho el último día de la vigencia del asiento de presentación, este se prorrogará automáticamente por el plazo de tres días. Asimismo cuando se iN°resen el penúltimo y antepenúltimo día, se prorrogará por uno y dos días, respectivamente.



b) Calificación registral:



El registrador está obligado a calificar los títulos respecto de los cuales se solicite su inscripción o anotación preventiva (RGRP, arto 31). La calificación consiste en la verificación de la legalidad del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, teniendo en cuenta los antecedentes y asientos que constan en las partidas registrales.



Esta calificación no se extiende a los partes que contienen resoluciones judiciales, por lo que está prohibido a los registradores calificar el fundamento o contenido de las resoluciones judiciales, debiendo limitarse a calificar las formalidades de la resolución, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto y derecho. Asimismo el registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial. De ser el caso, podrá solicitar al juez que emite los partes las aclaraciones o informaciones complementarias que precise, o requerir el pago de los tributos aplicables (GG, arto 2011 y RGRp, arto 32).



De acuerdo al resultado de la calificación, el registrador puede adoptar alguna de las siguientes decisiones:



Inscribir el título, significa que este cumple con todas las exigencias de ley para el acceso al Registro. Para que se realice la inscripción, el interesado debe cancelar los derechos pertinentes dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Observar el título, si contiene algún defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo en la partida registra!. En la esquela de observación se indicará el monto del mayor derecho por concepto de inscripción del título (RGRp, arto 40).
Tachar el título, si está perjudicado por un defecto insubsanable (el que afecta la validez del título). También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registra!. Igualmente cuando se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado. (RGRP, arts. 42 y 43). Cuando el registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, procederá a tacharlo o disponer su tacha.



Las observaciones y las tachas se formularán en forma simultánea y no sucesiva, y se expedirán dentro del plazo de siete días de presentado el título. Esto quiere decir que los registradores al realizar la calificación del título han de hacerlo de manera íntegra, pues el registrador al expedir la esquela de observación debe señalar todos los defectos que padece el título, no siendo factible que en una segunda oportunidad formule otras observaciones que pudo realizar en el momento de calificar por primera vez el título. El interesado deberá subsanar las observaciones o pagar los derechos de inscripción a más tardar hasta el vigésimo noveno día de vigencia del asiento de presentación.



Durante la vigencia del asiento de presentación, el interesado antes que se realice la inscripción puede desistirse de la solicitud de inscripción mediante escrito con firma legalizada por notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación. El desistimiento puede ser parcial o total, el primero procederá cuando solo se trata de algunas de las inscripciones solicitadas siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte a los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. Cuando el interesado se desiste de la inscripción de todo el título, el desistimiento es total.



e) Medios impugnatorios:

Contra las observaciones y las tachas que deniegan la inscripción de un título, así como contra las liquidaciones expedidas en los casos de calificación positiva, procede interponer medios impugnatorios, siempre dentro de los 35 días de vigencia del asiento de presentación.



Los medios impugnatorios son los siguientes:



- El recurso de reconsideración.- Es facultativo, por lo que su no interposición no impide ejercitar el recurso de apelación. Su utilización es poco frecuente en el procedimiento registra!. Se presenta ante el mismo registrador que observó, tachó o liquidó el título, indicando el fundamento legal y precisando lo siguiente:



- Funcionario a quien se dirige.

- Nombre y domicilio del recurrente para efecto de las notificaciones.
- El acto del que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha y firma.
- Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.
- No es necesaria la intervención de abogado.



- El recurso de apelación.- De declararse infundado el recurso de reconsideración o si no ha sido interpuesto, y siempre que esté vigente el asiento de presentación, el presentante del título o la persona a quien este represente podrá interponer por única vez recurso de apelación ante el registrador que calificó el título.



Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son los siguientes:



- Indicación del registrador ante quien se interpone el recurso.

- Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el arto 21 del RGRP.
- La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título.
- Los fundamentos de la impugnación.
- El lugar, fecha y firma del recurrente.
- La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese notario.



- El recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.



Al momento de presentarse la apelación, el registrador debe anotar en la partida registral respectiva la interposición del recurso. Por otro lado, interpuesta la apelación, la vigencia del asiento de presentación se prolonga hasta que el Tribunal Registral expida la resolución que ponga fin a la instancia administrativa. Mientras tanto, no podrá inscribirse ningún título que sea incompatible (RGRP, arto 26).



Cuando habiéndose interpuesto recurso de apelación respecto de la liquidación efectuada por el registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho, el interesado tendrá diez días, contados desde la notificación del requerimiento realizado por el registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Si no se hubiera efectuado dicho reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.



El Tribunal Registral puede resolver: declarando inadmisible o improcedente el recurso; o confirmando o revocando la observación o la tacha.



Si el Tribunal Registral, al confirmar o revocar las observaciones o las tachas formuladas por el registrador, advierte nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado tendrá quince días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho; y diez días para efectuar el reintegro de los derechos registrales. Cumplido dicho requerimiento, el registrador tendrá cinco días para extender los asientos de inscripción.



En caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de interponer la demanda contencioso administrativa.



d) Quejas y Denuncias:



El texto original del RGRP en su Título XI, arts. 165 a1171, regulaba la queja como imputación contra los funcionarios encargados directamente de la inscripción registral acerca de alguna inconducta funcional y, por otro lado, la queja por retardo, referida a toda desviación del trámite regular o deficiencia en la tramitación; sin embargo, era claro que el contenido de la primera estaba referida en realidad a una denuncia con marcada presencia de elementos de naturaleza sancionatoria, en ese sentido, era necesario hacer la precisión entre queja propiamente dicha y denuncia, lo que debía expresarse en la regulación de ambas.



En vista a lo señalado, se expidió la Resolución N° 498-2002-SUNARP/ SN mediante la cual se aprobó la Directiva N° 015-2002-SUNARP/SN y se modificó íntegramente el Título XI del RGRP, el cual pasó a denominarse "Quejas y Denuncias en materia registral". En la citada Directiva se establecen las normas que regulan la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y servidores de la SUNARP y sus órganos desconcentrados en la tramitación de quejas administrativas por defectos de tramitación y denuncias por inconducta funcional o faltas administrativas, así como el establecimiento de mecanismos de protección a los mismos, cuando por actos, decisiones u omisión de acciones en el ejercicio regular de sus funciones, sean objeto de acciones judiciales.



Asimismo, en la norma modificatoria del RGRP se hicieron las precisiones necesarias respecto a la denuncia y a la queja tanto en el contenido como en el aspecto procedimental.



Así tenemos que la denuncia en materia registral es la imputación efectuada contra el Registrador o Vocales integrantes de la segunda instancia registral (Tribunal Registral) que en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin que se investigue y determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les impoN°a la medida disciplinaria a que hubiere lugar. Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las instancias registrales, así como las de anulación de asientos registrales, que se formulen a través de la denuncia.



La denuncia que se formule dentro de la vigencia del asiento de presentación del título involucrado en ella, no afectará la calificación del mismo ni prorrogará la vigencia de dicho asiento registral.



Interpuesta la denuncia, la Jefatura respectiva o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, realizará las indagaciones preliminares que considere pertinentes a fin de determinar si existen circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario denunciado, salvo se trate de denuncias manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano.



Iniciado formalmente el procedimiento administrativo disciplinario, tratándose de funcionarios sujetos al régimen laboral de la actividad privada, este se tramita de conformidad con lo dispuesto para el procedimiento sancionador contemplado en el arto 235 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que fuere pertinente. El plazo para la presentación de descargos por parte del Registrador o Vocal denunciado, es de seis días hábiles contados desde la notificación del requerimiento respectivo. El denunciado, al efectuar su descargo, adjuntará la copia certificada del título o la resolución respectiva, según sea el caso.



La denuncia contra registradores será resuelta por el Jefe Zonal respectivo, dentro de los treinta días contados desde la iniciación formal del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, previo dictamen del Gerente Registral competente. La denuncia contra los Vocales del Tribunal Registral, será resuelta, dentro del mismo plazo, por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del Jefe Zonal que este designe.



Contra lo resuelto en primera instancia por el Jefe Zonal o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, procede interponer recurso de apelación dentro de los quince días de notificada la resolución respectiva. Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser remitido al Superintendente Nacional o al Directorio respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres días contados desde la fecha de su presentación, debiendo resolverse en treinta días contados desde su remisión, previo dictamen de la Gerencia Registral de la SUNARP. SI ambas partes (denunciante y denunciado) formulan apelación en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones interpuestas deberá indicarse esta circunstancia, a efecto que se acumulen las impugnaciones y se manteN°a la unidad del expediente.



Por su parte, la queja se formula por deficiencias o retardo en la tr~mitación de títulos o expedientes en apelación, en tal caso, el Jefe Zonal o el Superintendente Adjunto, según el quejado sea un Registrador o un Vocal del Tribunal Registral, respectivamente, en la Resolución que declare fundada la queja, ordenará la inmediata atención del título o expediente y/o la inmediata subsanación del defecto, para impulsar el procedimiento registral, sin perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente para la determinación de las responsabilidades funcionales que tuvieran lugar.



El órgano que resuelve la queja ordenará a los funcionarios o servidores responsables de la tramitación reclamada, que emitan los informes necesarios dentro de un plazo no mayor de un día de recibido el requerimiento.



La queja debe ser resuelta, sin necesidad de previo dictamen, dentro de un plazo N° mayor de tres días contados desde la fecha en que fue presentada. Lo resuelto por la autoridad competente es inimpugnable.



Cualquier administrado con interés puede formular denuncias. Quienes han otorgado el acto o derecho que se requiere inscribir en el registro, el presentante del título que ha actuado en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción o un tercero interesado, están facultados para formular queja contra las instancias de calificación registral.



e) Inscripción Registral:

Como ya se ha señalado, la inscripción registral procede cuando la calificación es positiva, dicha inscripción se realiza en una Partida Registra!.



El RGRP define a la Partida Registral como la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción, y, a veces, en función de otro elemento previsto específicamente en normas especiales. Esta definición es aplicable perfectamente a los tomos, las fichas y las partidas electrónicas, ya que todas ellas están constituidas por asientos de inscripción.



Es pertinente mencionar también que el RGRP se refiere a los asientos registrales en un sentido amplio, incluyendo a todos los asientos que se practican en el Registro; así tenemos: el asiento de inscripción (es un asiento definitivo que está destinado a pub licitar derechos plenamente formados), la anotación preventiva (asiento temporal que permite el acceso de situaciones jurídicas en formación) y la nota marginal (que complementa los asientos ya sea coordinando las operaciones registrales de los mismos con otros asientos de la partida o constatando circunstancias o actos que afectan al asiento principal).



VI. ACCiÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA



Las resoluciones del Tribunal Registral agotan la vía administrativa.

Contra ellas se puede interponer demanda contencioso administrativa dentro de los treinta días de notificada la resolución del referido Tribunal.



El asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de 45 días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente. Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado. Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el registrador procederá a levantar la anotación de apelación.