Proceso Laboral Sumarísimo
I. GENERALIDADES
Se tramitan en proceso sumarísimo, conforme a las normas del Código Procesal Civil, los asuntos contenciosos que son de competencia de los Juzgados de Paz Letrados (Ley N° 26636, artículo 70).
II. NORMAS APLICABLES
Son de aplicación en este proceso las normas sobre postulación, comparecencia, medios probatorios y sentencia contenidas en la Ley Procesal del Trabajo. En cuanto para la conciliación rige lo dispuesto para el proceso ordinario laboral (Ley N° 26636, articulo 71).
III. PROCESOS QUE SE SIGUEN EN ESTA VIA
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la ley señale.
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Modelo 1: Demanda de pago de beneficios sociales
SUB-CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCIÓN
I. GENERALIDADES
Las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente son las siguientes (Ley N° 26636, articulo 73):
1. Dar suma de dinero.
2. Dar bienes determinados.
3. Hacer
4. No hacer.
II. ASPECTOS PARTICULARES DE CADA PROCESO
1 a) En los procesos de ejecución de obligación de dar suma cierta de dinero, la apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la sentencia que declara fundada esta demanda, solo se concederá al demandado si es que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con ofrecer una carta fianza (Ley N° 26636, articulo 74).
b) En los procesos de ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, la apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo.
Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no hacer, el juez adoptará las siguientes medida:
Impondrá multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de 1 a 20 URP.
Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad (Ley N° 26636, articulo 75).
III. TÍTULOS EJECUTIVOS Y DE EJECUCIÓN
Son títulos ejecutivos (Ley N° 26636, articulo 72):
a) El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral.
b) El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.
c) Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.
Son títulos de ejecución (Ley N° 26636, articulo 76):
a) Las resoluciones judiciales firmes.
b) Las actas de conciliación judicial o extrajudicial.
c) Las resoluciones administrativas firmes.
d) Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.
IV. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS
El juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante (si es una obligación de dar suma líquida); o de imponer multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial, o, en caso de persistir en el incumplimiento, denunciar penal mente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad (si se trata de una obligación de hacer o de no hacer).
Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en 'UQa Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno.
El demandado solo pued~ oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación (Ley N° 26636, arto 77).
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Modelo: Demanda ejecutiva
SUB-CAPITULO III
PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
I. GENERALIDADES
Este proceso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes que haya intervenido en un procedimiento arbitral, derivado de la negociación colectiva, a fin de impugnar el laudo recaído en dicho procedimiento (Ley N° 26636, artículo 88).
II. COMPETENCIA
Este proceso deberá interponerse ante la Sala Laboral o Mixta de la jurisdicción correspondiente (Ley N° 26636, artículo 88).
III. PLAZO
El plazo para la impugnación es de cinco días de notificado el laudo o aclaración si fuera el caso (Ley N° 26636, artículo 89).
IV. REMISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVA
Admitida la demanda, se oficia a la Autoridad Administrativa de Trabajo que ha intervenido en la negociación colectiva, para que remita el expediente respectivo, corriendo traslado a la otra parte del procedimiento arbitral, para que la conteste en el plazo de tres días, con conocimiento del árbitro o tribunal que haya expedido el laudo, para que coadyuven en su defensa, si lo consideran conveniente (Ley N° 26636, artículo 90).
V. SENTENCIA
El proceso es de puro derecho. La Sala se pronuncia por el mérito de los alegatos de las partes y del expediente remitido, en el término de diez días de la última actuación ocurrida (Ley N° 26636, artículo 91).
VI. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema de Justicia se pronuncia por el solo mérito del expediente en el plazo de quince días de ingresado este (Ley N° 26636, artículo 92).
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SUB-CAPITULO IV
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
I. GENERALIDADES
En el ámbito laboral, el proceso no contencioso de consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del Juez para hacerlo (Ley Nº 26636, artículo 93).
II. CONTRADICCIÓN
El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de tres días de notificada. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el Juez atendiendo a su naturaleza, resuelve lo que corresponda o manda reservarla para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo (Ley Nº 26636, artículo 94).
III. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN
El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado contradicción (Ley Nº 26636, artículo 95).
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Modelo 2: Solicitud de homologación de conciliación privada
SUB-CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
I. GENERALIDADES
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley (Ley N° 26636, artículo 96).
II. ANEXOS DE LA SOLICITUD
El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar.
2. Indicar, si fuere el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación.
3. Ofrecer contracautela. El Juez, tomando en consideración la condición económica del solicitante, puede considerar suficiente la caución juratoria.
4. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente (Ley N° 26636, artículo 97).
III. ACREDITACIÓN DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Se acredita la pretensión cautelar y se presume el peligro en la demora en los siguientes casos:
a) Cuando un acta de inspección elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo.
b) Cuando el empleador ha sido denunciado penal mente por el Ministerio Público por delito contra la libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causa I es para el cierre del centro de trabajo y de abandono de este para extinguir las relaciones laborales (Ley N° 26636, arto 98).
IV. CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA
Procede la medida cautelar cuando la sentencia de primera instancia ha sido favorable al demandante, aunque la misma fuera impugnada (Ley N° 26636, arto 99).
V. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES
Las medidas cautelares especiales son las siguientes:
a) Medidas para futura ejecución forzada (Ley N° 26636, arto 100).
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración.
b) Medidas temporales sobre el fondo (Ley N° 26636, arto 101).
El Juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido y de pago de beneficios sociales.
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Modelo: Solicitud de medida cautelar