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Procesos Contenciosos Societarios


NULIDAD DE ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS



l. GENERALIDADES



Los accionistas cuentan con dos mecanismos para privar de validez a un mismo acuerdo de junta general de accionistas: la acción de impugnación (LGS, arts. 139 a 149) Y la acción de nulidad (LGS, arto 150). En la vía de conocimiento se tramita esta última.



. Además de los socios, la acción de nulidad puede ser ejercida por cualquier persona que tenga legítimo interés en demandar la nulidad de los acuerdos contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la LGS o en el CC.



La LGS reputa como nulos los acuerdos de junta general de accionistas:

- adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, - contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, o a las estipulaciones del pacto social o del estatuto,








- que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

- Asimismo, son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias (LGS, arts. 150 y 38).



Por su parte, el arto 219 del CC sanciona con nulidad a los actos jurídicos:



- que carecen de la manifestación de voluntad del agente, - celebrados por persona absolutamente incapaz (salvo lo dispuesto en el arto 1358), - cuyo objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, - cuyo fin sea ilícito, - que adolecen de simulación absoluta, - que no revistan la forma prescrita por la ley, - que la ley declare nulos, y - contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.



II. TITULARES DE LA ACCiÓN



La acción de nulidad puede ser ejercida por cualquier persona con legítimo interés para demandar judicialmente la nulidad de los acuerdos de junta general de accionistas contrarios a normas imperativas o que incurran en causal es de nulidad previstas en la LGS o en el CC (LGS, arto 150).



Luego, no solo los accionistas sino también los terceros con legítimo interés están autorizados para peticionar la nulidad de los referidos acuerdos.



III. SUJETO PASIVO DE LA ACCiÓN



El sujeto pasivo de la acción, o sea contra quien se dirige la demanda, es la sociedad que adoptó el acuerdo de junta general de accionistas cuestionado.








II. CADUCIDAD DE LA ACCiÓN



La acción de nulidad caduca en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la adopción del acuerdo cuestionado (LGS, arto 150), cumpliéndose dicho plazo en el día y en el mes correspondiente a la fecha del año inicial (LGS, arto 49 y GG, arto 183 inc. 3).



clic en el siguiente enlace para ver el modelo:






PAGO A LOS ACREEOORES DE LA SOCIEDAD CON POSTERIORIDAD A SU EXTINCiÓN



l. GENERALIDADES



La extinción de una sociedad no se produce por la simple decisión de los socios, en un solo acto. Es un procedimiento que se inicia con la adopción del acuerdo de disolución, continúa con la etapa liquidatoria y concluye con la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas.



Se distinguen tres estaciones en el procedimiento de extinción:



- el acuerdo de disolución, por el cual se da inicio al procedimiento;

- la liquidación, conjunto de actos encaminados a realizar el patrimonio de la sociedad, pagar a los acreedores sociales con el producto de la liquidación y distribuir el remanente entre los socios, si lo hubiere; y, - la extinción, resultado de la etapa anterior, que se concretiza con la inscripción del fin de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas.



La LGS ha dispuesto la preferencia en el pago de los acreedores de los socios de la sociedad extinguida frente a los mismos socios. En con- secuencia, no puede distribuirse el remanente a los socios si antes no se ha pagado a los acreedores o consignado el importe de sus créditos (LGS, arto 420 ¡ne. 1). En el supuesto que se agote el patrimonio de la sociedad quedando acreedores pendientes de ser pagados, elliquidador o liquidadores deberán convocar a la junta de socios o accionistas para informarles de esta situación, sin perjuicio de solicitar la declaratoria judicial de quiebra ante el Juzgado Civil competente (LGS, arto 417).



En esta línea, los acreedores impagos de la sociedad extinguida podrán hacer valer sus créditos frente a los socios hasta por el monto de la suma recibida por estos como consecuencia de la liquidación. Si la falta de pago se ha debido ala culpa de los liquidadores, los acreedores podrán hacer valer sus créditos frente a estos, a través del proceso de conocimiento.



Por último, es conveniente subrayar que la pretensión de los acreedores contra los liquidado res está dirigida exclusivamente a lograr el pago de los créditos pendientes de cancelación. La eventual indemnización






por los daños y perjuicios que la falta de pago pudo haberles ocasionado será materia de otro proceso, salvo que proceda la acumulación de pretensiones (CPC, arto 85).



II. TITULARES DE LA ACCiÓN



Los sujetos activos de la acción son los acreedores impagos de la sociedad extinguida, quienes no pudieron cobrar el importe de sus acreencias no obstante que los liquidado res pagaron a los socios el remanente de la liquidación (LGS, arto 420 inc. 1).



III. SUJETOS PASIVOS DE LA ACCiÓN



Son los liquidado res de la sociedad extinguida, quienes distribuyeron entre los socios el remanente de la liquidación del patrimonio social, pese a que existían créditos pendientes de pago. El acreedor accionante deberá demostrar que los liquidadores actuaron con dolo o culpa al momento de pagar a los socios.



IV. CADUCIDAD DE LA ACCiÓN



La acción contra los liquidadores caduca a los dos años de inscrita la extinción de la sociedad (LGS, arto 49).


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