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Recurso de Queja: Delito contra la libertad sexual


40. RECURSO DE QUEJA: DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL 

Exp. : 
Escrito N°:
Sumilla: Fundamentación de Recurso de Queja. 


SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA. 


ULPIANO MODESTINO, abogado de ATILA EL HUNO, en el cuaderno de Queja, del proceso que se le sigue por pretendido delito la libertad sexual en agravio de LEONOR VITZ, a Ud. respetuosamente digo: 

Que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimientos Penales (D. Leg. No. 9024), solicito se corte el procedimiento y se ponga a mi defendido a disposición del Juzgado del Niño y del Adolescente, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 


l. FUNDAMENTOS DE HECHO 

El día 14 de octubre de 1994 fue mi patrocinado denunciado por ante la delegación PNP de San Martín de Porres, por la Señora Esther Pulido Espinoza por supuesta comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de su hija LEONOR VITZ. 

En el atestado Policial N° 414-DMSP-SID de fecha 12 de Noviembre de 1994, se estableció claramente que el supuesto hecho delictuoso se cometió en el mes de abril de 1994, conforme se desprende de la propia manifestación que en ese entonces dio la agraviada. 

Con fecha 12 de Noviembre de 1994, fue denunciado penalmente mi defendido por la titular de la 2da. Fiscalía Penal, Dra. Zonnia Villegas Alvarado por la supuesta comisión del referido delito cometido en el mes de abril de 1994. 

Es de apreciarse en autos, asimismo, la copia del Certificado Médico Legal que determina que el acto sexual fue practicado en el mes de Abril de 1994. Igualmente, el Dictamen del Fiscal Superior Penal, Dr. José Ramos Villar, que fue de lo actuado que los hechos se suscitaron en el mes de abril de 1994. A fojas 43, consta mi partida de nacimiento del Concejo Distrital de la Municipalidad de Bellavista, del año 1976, el cual establece que el momento de la realización de los hechos referidos, contaba con la edad de 17 años. 

Es de resaltar que en la confrontación realizada con la agraviada, ella no precisa con exactitud la fecha de realización del hecho materia de la acción, como consta a fajas 98, 99, 100, 101 Y 102. 

Son por estas razones que al quedar claramente establecido que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1994, que sus abogados solicitaron el corte de secuela del proceso debido que al momento en que ocurrieron los supuestos hechos, como se advierte del punto 5, contaba mi ahora defendido con 17 años y 11 meses de edad. 

No obstante, a la presentación de la partida de nacimiento legalizada, instrumento público contundente, los Vocales de la Sala Superior del Cono Norte, declararon abierta trasgresión del artículo 139 inc. 3 de nuestra Constitución, que consagra la obseNancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, que a la letra dice: «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 

Se entiende por debido proceso el derecho a no ser desviado a la jurisdicción predeterminada por ley, asimismo se comprende por debido proceso la obseNancia de todas las garantías de carácter constitucional y procesal penal, que el juzgador debe observar dentro del desarrollo del proceso, y que por eso mismo son oponibles tanto por la persona de quien delinque como también del hombre inocente «quien por una equivocada aplicación de la ley o por abuso del poder, puede verse perseguido contra todo el derecho». 

Se entiende por debido proceso como un concepto residual en el cual se englosan todas aquellas garantías que no están expresamente previstas por la Constitución o por el Código Procesal Penal. 

De lo expuesto, se deduce que mi patrocinado fue desviado de su jurisdicción violando en forma flagrante el principio constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 

Asimismo se vulnera el Art. 20 del Código Penal que taxativamente dice: «El menor de 18 años esta exento de responsabilidad penal» 

POR TANTO: 

A Ud., Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, declare fundada la presente Queja por las consideraciones expuestas. 

Cuzco, 27 de diciembre de 2020

Firma y sello del Abogado