INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN [DECLARE NULIDAD O SUCESORIAMENTE LA REVOQUE]
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO :
CUADERNO : PRINCIPAL
APELACIÓN DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL TERCER (3°) JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE:
LUCIO VORENUS, en los seguidos contra doña ATIA DE LOS JULIOS Y OTRO, sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN (PARTICIÓN DE HERENCIA); con el debido respeto a usted atentamente dice:
I.- PETITORIO:
Que, el día 17 de diciembre del año en curso he recibido en mi domicilio procesal, el contenido de la Resolución N° 27 (Sentencia), expedido por vuestro Despacho con fecha 22 de noviembre 2013, en la cual se ha resuelto declarar FUNDADA la demanda sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN (PARTICIÓN DE HERENCIA) que interpuse contra doña ATIA DE LOS JULIOS Y OTRO, sin embargo, también se ha resuelto EXONERAR LOS COSTOS Y COSTAS a los demandados; por lo que no encontrándola arreglada a Ley ni mis los Intereses, interpongo RECURSO DE APELACIÓN a fin de que el Superior Jerárquico declare su Nulidad o sucesoriamente la Revoque, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación expongo:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
1. Que conforme se aprecia de la “Decisión” o Fallo de la Sentencia materia de impugnación, si bien el señor Juez ha declarado “Fundada” mi demanda sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN (PARTICIÓN DE HERENCIA) incoado en contra de doña ATIA DE LOS JULIOS Y OTRO, también es que se les ha EXONERADO a los emplazados el pago de las Costas y Costos.
2. En los fundamentos de la Sentencia materia de la presente apelación, específicamente en el fundamento Décimo Primero señala lo siguiente:
“Que, en cuanto a los costos y costas del proceso: estando amparada la pretensión, y estando a su naturaleza, esto es, que se trata de División y Partición de un bien inmueble, que corresponde como obligación al titular de una propiedad inmueble indiviso realizar, y además a los hechos alegados por la parte demandada y no advirtiéndose manifiesta temeridad procesal, esta judicatura considera pertinente exonerar a la parte demandada del pago de las costas y costos”.
3. Ahora bien; la doctrina y la jurisprudencia señala: “Es de cargo de la parte vencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaración judicial expresa y motivada”. (Expediente N° 000-00 del 27.10.97).
4. Entonces, ateniéndonos a la sentencia materia de apelación, en ella se hace mención respecto a los hechos alegados por la parte demandada como si esta parte se hubiera allanado y hubiera reconocido la demanda, muy por el contrario, en su escrito de contestación de la demanda, esta parte fue totalmente confrontacional, inclusive quería que se incluya en el proceso a un tercero de nombre ...................................................., entendiéndose con ello que no ha existido voluntad de llegar a un acuerdo armonioso con los otros copropietarios como los recurrentes, situación que nos obligó a demandar, y es sabido que el acudir al poder judicial acarrea una serie de gastos a lo que se le llama Costas y Costos.
5. En ese sentido, el criterio establecido por casi la totalidad de la doctrina que ha abordado el tema de las costas y costos, es que se trata de un pronunciamiento accesorio a la resolución que analiza un proceso o un incidente. El más representativo defensor de este carácter accesorio fue Chiovenda, para quien la condena de costas y costos “es un complemento necesario de la declaración de derecho …”. A lo dicho por Chiovenda, podemos agregar que este carácter accesorio radica en que la condena no tiene hechos constitutivos propios, es decir, no obedece a la identificación, por parte del juzgador, de un comportamiento temerario o de mala fe del litigante que deba ser castigado por el ordenamiento, sino simplemente es consecuencia de la derrota de una de las partes, y dicha concepción no ha sido tomado en cuenta por el juzgador en la sentencia materia de apelación, conforme así lo dispone inclusive el inciso 6 del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo cual consideramos un atentado y agravio hacia nosotros.
6. Conforme se aprecia de la sentencia, el fundamento por el cual el juzgado eximió de la condena de costas y costos a los demandados, radicó en la apreciación de razones de la no existencia de temeridad procesal, es decir que hubo razones atendibles para litigar. Sin embargo, estas “razones” han sido materia de mucha controversia en la doctrina y legislación comparada y sus repercusiones se sienten hasta nuestros días.
Por ejemplo, en Italia se habla de exención de la condena en costas cuando medien “justos motivos para litigar”. Sin embargo, desde el 2009, la fórmula cambió en dicho país y ahora se hace alusión a “graves y excepcionales razones”, aunque observándolo bien se trata de la misma regulación, pero expresada en otros términos. Lo cierto es que, históricamente, en virtud de esta causal, los jueces nacionales y extranjeros (en la cual incluimos al a´quo) encontraron y encuentran hoy la salida perfecta para no condenar al derrotado, y de este modo, evitar infringirles lo que ellos considerarían un doble daño (el primero sería no haberles dado la razón en el proceso y el segundo condenarlos al reembolso de las costas y costos). Quienes así piensan no reparan, sin embargo, que tratando de evitar
tal situación, en realidad están optando por una solución más injusta, toda vez que se estaría dañando al vencedor, quien a pesar de su victoria no podrá recuperar lo que gastó en el proceso defendiendo sus derechos .
7. Por otro lado, resulta una tarea muy difícil determinar el contenido de los justos motivos (o razones atendibles) para litigar, los supuestos son infinitos, tanto como la imaginación de los juzgadores. Tal es el ejemplo de la sentencia materia de apelación en la cual el juez solo habla de que “no ha existido temeridad procesal”, cuando es al contrario, conforme se podrá apreciar del contenido de la contestación de la demanda, por lo que seguiremos expuestos a la total discrecionalidad de los juzgadores como el a´quo para la exención de la condena con resoluciones carentes de motivación como la apelada.
8. En la legislación actual, el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil no hace referencia a las razones o motivos para litigar, sólo dispone que el derrotado será condenado, salvo declaración expresa y motivada de exoneración. Sin embargo, imaginamos que la fórmula del código anterior se encuentra tan arraigada por los operadores jurídicos que aún la siguen empleando, como en el caso de la sentencia materia de apelación. Sin perjuicio de ello, lo planteado por el artículo 412 del Código Procesal Civil, nos parece adecuado sobre todo, por la plenitud que representa, dado que, las causales de exención de la condena pueden ser diversas, siendo los motivos atendibles para litigar sólo una de ellas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
9. Por otro lado, PARA EXONERAR DE LA CONDENA DE COSTAS Y COSTOS, también se ha podido apreciar que en la sentencia materia de impugnación, NO SE HA OBSERVADO los requisitos que establece el propio Articulo 122° del Código Procesal Civil, ya que no existe la argumentación y fundamentación necesaria en este tipo de resoluciones (Sentencia), solo se señala que no se ha demostrado la no existencia de temeridad procesal, además de no haberse indicado las normas aplicables de manera expresa y justa, no se ha resuelto conforme a los antecedentes; es decir, no se ha tomado en cuenta lo que dice: “…SALVO DECLARACIÓN JUDICIAL EXPRESA Y MOTIVADA..”..
10. La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los trámites adecuados, el Juez o Tribunal expide una sentencia que pone fin a la instancia; resolución que implica un acto decisorio que a través de un juicio racional y voluntario conlleva a la apreciación subjetiva de conformidad o disconformidad con la pretensión ejercida por los sujetos de derechos con el derecho objetivo, otorgando o denegando ésta.
11. La necesidad de la motivación en las sentencias se encuentra establecida en el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución como un derecho constitucional y por ende un derecho fundamental a un debido proceso. Por otro lado, en El Código Procesal Civil encontramos en el artículo 50° numeral 5) como un deber del Juez el de motivar las sentencias, es decir que su incumplimiento origina sanciones de diversa índole, y para agregar lo señalado en el punto anterior, el artículo 122° numeral 4) también prescribe y contempla la necesidad de motivar y fundamentar los autos y sentencias, cuyo incumplimiento por el juez es causal de nulidad.
12. En este orden de hechos, la motivación de una resolución, en especial de una sentencia, supone una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, esta justificación debe incluir: Un juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes. La motivación es pues una prohibición de arbitrariedad; situación que en el caso de la sentencia materia de apelación no se ha cumplido en ninguno de sus aspectos AL EXONERAR A LOS DEMANDADOS DEL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS, es decir se ha emitido una sentencia solo por inferencias y supuestos, infiriéndose con ello, que la resolución dictada y que me agravia ha sido fruto de una lectura e interpretación ligera de la demanda Y DE SU CONTESTACIÓN. MOTIVO POR EL CUAL ESTOY PRESENTANDO EL MEDIO IMPUGNATORIO CON EL OBJETO O FIN DE OBTENER SU REVOCACIÓN O ANULACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR.
III. FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO Y DE LA PRETENCION IMPUGNATORIA:
A. Que, la Resolución (sentencia) injusta y arbitraria expedido por el señor a´quo con fecha 22 de noviembre 2013, me causa AGRAVIO material, económico y moral, por considerarla atentatoria contra mi derecho a un debido proceso, ya que al emitirse dicha resolución se pretende desconocer lo que la Ley por derecho ordena (PAGO DE COSTAS Y COSTOS), más aun sin la debida motivación, cosa que acarrea nulidad absoluta. Reflejándose con todo ello, que la sentencia expedida ha sido fruto de una lectura e interpretación ligera, por lo que el Superior Jerárquico deberá REVOCAR o ANULAR por ser atentatoria e intimidatoria a mis derechos.
B. Por otro lado, mi pretensión impugnatoria se sustenta en el hecho, de que frente al agravio o ante la incorrecta aplicación de las normas materiales, sustantivas y procesales, el Superior en jerarquía revoque o declare la nulidad de la Resolución (Sentencia) que estoy impugnando y ordene al señor Aquo emitir una nueva resolución con arreglo a Ley.
V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:
Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículos 364, 365 Inciso 2, 366, 367, 371, 376, 491, numeral 12 y demás Artículos Pertinentes del Código Procesal Civil; que faculta el examen de la resolución agraviante con el propósito de que sea anulada o revocada; que estoy cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos prescritos en los Artículos señalados, asimismo la estoy presentando en el término que confiere la Ley.
Artículo 494 del Código Procesal Civil, conforme al cual la sentencia en el proceso sumarísimo es apelable con efecto suspensivo.
POR TANTO:
Sírvase Ud. señor Juez resolver conforme a lo solicitado y conceder la Apelación interpuesta con EFECTO SUSPENSIVO y oportunamente elevar los autos al Superior Jerárquico.
Lima Norte, 13 de noviembre de 2013