REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DEONTOLOGICO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DEONTOLOGICO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento regula el procedimiento que siguen las denuncias interpuestas contra los miembros de los Colegios de Abogados del Perú, por conducta contrarias a la Ética y/o al Estatuto de cada Orden profesional y/o al Código de Ética del Abogado, realizadas en las diferentes modalidades de conducta comisiva u omisiva en el ejercicio de la profesión, así como en las situaciones, que sin haberse producido en dicho contexto, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio y en la imagen idónea de la abogacía.
Artículo 2°.- Objeto y finalidad
1. Las acciones realizadas por los Órganos Disciplinarios de Control de los Colegios de Abogados del Perú. se encuentran dirigidas a la promoción de la ética y al desarrollo de una cultura de probidad en el Foro, siendo uno de sus mecanismos el de la regulación de un procedimiento administrativo disciplinario y deontológico.
2. Garantizar el derecho de las partes a ser escuchados mediante el uso del derecho de acción y de contradicción, siendo uno de sus mecanismos el de la regulación de un procedimiento administrativo disciplinario y deontológico.
3. Resguardar y preservar el prestigio e imagen de la Orden ante la sociedad y el país, con la investigación de una inconducta antiética profesional del abogado.
4. El Procedimiento Disciplinario otorga a los miembros de la orden, que son sujetos de investigación, todas las garantías del debido proceso resguardándose y cumpliendo la teoría general del proceso para efectos de determinar si se ha plasmado en el suceso investigado una conducta que afecte el prestigio profesional del abogado.
Artículo 3°.- Fuentes
Constituyen fuentes para la aplicación e interpretación del presente procedimiento, las siguientes:
a) La Constitución Política del Perú y los Tratados Universales de Derechos Humanos. b) Los Principios General del Derecho.
c) Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
d) El Estatuto de los Colegios de Abogados del Perú. e) El Código de Ética del Abogado.
TITULO II
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Según los artículos 86° al 91°del Código Ética del Abogado, los siguientes son los Principios del Procedimiento Disciplinario, la oportunidad de la conciliación, la función preventiva de los Órganos de Control Disciplinario, las Partes del procedimiento disciplinario. Recusación y pautas básicas procedimentales, los que se aplican en el presente Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos Disciplinarios de Control de los Colegios de Abogados del Perú.
Artículo 4°.- Principios del Procedimiento Disciplinario
Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 5°.- Conciliación
En el caso de una denuncia de parte, las partes podrán conciliar en cualquier estado del procedimiento, inclusive hasta en la Audiencia Única. El Consejo de Ética está facultado para promover la conclusión del procedimiento mediante conciliación.
El Consejo de Ética puede decidir la continuación de oficio del procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados se advierte una afectación severa a la ética
profesional.
Artículo 6°.- Función Preventiva de los Órganos de Control Disciplinario
Los órganos de control disciplinario no sólo tienen el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.
El Consejo de Ética puede dar lineamientos que deberán ser observados en los posteriores procedimientos. Asimismo, el Tribunal de Honor tiene la potestad de
establecer cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria para los
demás órganos disciplinarios.
Artículo 7°.- Partes del procedimiento disciplinario
Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado o la organización profesional denunciados y el denunciante, de ser el caso. El denunciante puede ser persona natural o abogado colegiado.
Artículo 8°.- Recusación.
Los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor deberán excusarse de intervenir si se presentan los supuestos regulados en los artículos relativos al conflicto de intereses, o cuando se presentara alguna otra causal suficientemente grave. La recusación será resuelta por el Tribunal, mediante pronunciamiento motivado.
Las partes podrán recusar a los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor por las razones señaladas en el párrafo precedente, dentro del plazo establecido para la absolución de la denuncia o de la apelación, sin excepción alguna y según corresponda, debiendo presentar los medios probatorios que estimen convenientes a afectos de acreditar la causal invocada.
La recusación podrá ser interpuesta con posterioridad, siempre que se funde en hechos nuevos.
Cuando se trate de hechos anteriores, la recusación procederá sólo si razonablemente dichos hechos no hubieran podido ser conocidos por la parte que recusa, debiendo probar que recién ha tenido conocimiento de estos.
TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 9°.- Mecanismos de inicio del procedimiento.
Son mecanismos de inicio del procedimiento:
1. La Denuncia de Parte o Queja.- Se presentará por escrito ante la mesa de partes del Colegio de Abogados correspondiente y podrá ser interpuesta por persona natural y/o jurídica debidamente identificada, con interés y legitimidad para interponerla, promoviéndose contra el miembro de la Orden que hubiera cometido un acto contrario a la ética.
2. La Denuncia de Oficio.- Es aquella que es promovida por la Dirección de Ética ante el Consejo Directivo o Junta Directiva del Colegio de Abogados, donde deber ser aprobada por mayoría de votos.
3. Comunicaciones provenientes de entidades públicas.- Son aquellas remitidas por las entidades públicas sobre la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, las que deberán ser admitidas por el Decanato del Colegio y derivadas al Consejo de Ética para que proceda a la calificación y emisión de la resolución correspondiente. La comunicación de la autoridad sobre la inconducta del abogado deberá estar acreditada mediante documento fehaciente.
4. Comunicaciones de Sanción impuestas por el Poder Judicial y Ministerio Público.- Son aquellas resoluciones emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público que sancionan a los abogados por inconductas en el ejercicio de la profesión, las que deberán ser anotadas en el Registro de Sanciones del Colegio de Abogados correspondiente.
5. Denuncia aprobada por la Asamblea General de la Orden.- El inicio del procedimiento de investigación que fuera solicitado y aprobado mediante acuerdo de la Asamblea General del Colegio de Abogados, será promovido con el envío por parte del Decanato de copias certificadas por la Secretaría General, de dicho acuerdo a la Dirección de Ética.
Artículo 10°.- Calificación
La denuncia deberá contener, como elementos mínimos para su admisibilidad, los siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos, documento de identidad, domicilio real y domicilio legal del denunciante.
b) Nombres y apellidos y domicilio del abogado denunciado. En caso de desconocimiento, se asumirá como válido, el último domicilio de éste que se
encuentre consignado ante la Oficina de Registro y Archivo del Colegio de Abogados. c) Indicación de las infracciones éticas materia de investigación.
d) Fundamento de hecho.
e) Fundamentación jurídica y deontológica.
f) Medios probatorios.
g) Recibo de pago de la tasa por derecho de trámite de la denuncia, de acuerdo al Cuadro de Tasas de cada Colegio de Abogados, exceptuándose de este pago a las denuncias de oficio y comunicaciones de autoridades públicas.
En caso de producirse la omisión de presentación de alguno de los requisitos formales establecidos en el presente artículo, la Dirección de Ética deberá requerir al denunciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada, para que cumpla con subsanarlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia.
Artículo 11°.- Recurso de apelación a desestimación de admisibilidad
En el supuesto que se desestime la admisibilidad de la denuncia por falta de un requisito de fondo, el denunciante puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.1
Artículo 12°.- Resolución de la Apelación
El Tribunal de Honor deberá resolver la apelación contra la desestimación de la admisibilidad de la denuncia por falta de un requisito de fondo, en un plazo de diez (10) días hábiles de recepcionada la causa.2
Artículo 13°.- Acuerdo conciliatorio
En el caso de que las partes presenten acuerdos conciliatorios o se realicen los mismos durante la audiencia única, el Consejo de Ética evaluará y determinará la aceptación o no de los mismos, en el plazo de tres (03) días hábiles.
La decisión del Consejo de Ética es inimpugnable y, en caso de ser aprobatoria, dará por concluido el procedimiento. Si no se aceptan los acuerdos de conciliación, el Consejo de
Ética se pronunciará por la admisión de la denuncia dentro del plazo de cinco (05) días hábiles.3
Artículo 14°.- Resolución de admisibilidad de la investigación
La admisibilidad e inicio del procedimiento de investigación, la resuelve el Consejo de Ética, a través de la formalización de una Resolución, la misma que puede ser decidida por acuerdo de la mayoría de sus miembros o por unanimidad. El plazo para el pronunciamiento de la admisibilidad es de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de recepcionada la misma por el Consejo de Ética.4
La Resolución que da inicio al procedimiento de investigación deberá ser solventemente motivada y no es impugnable.
Artículo 15°.- Denuncia improcedente cuando el denunciado no es abogado
La denuncia será declarada improcedente cuando el denunciado no sea miembro de la Orden y/o no exista conexión lógica entre la conducta denunciada y los fundamentos deontológicos que se presuman vulnerados.5
1 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
2 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
3 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
4 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
5 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
Artículo 16°.- Rechazo de plano
El Consejo de Ética puede desestimar de plano aquellas denuncias que versen sobre aspectos no relativos al ejercicio profesional, que carezcan manifiestamente de fundamento o si se hubiese producido la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
La resolución que al respecto emita el Consejo deberá estar adecuadamente motivada.6
Artículo 17°.- Régimen de notificaciones
Las notificaciones serán remitidas al domicilio procesal y real del registrado por el abogado en su respectivo Colegio y al que haya indicado el denunciante.
Supletoriamente se les notificará mediante correo electrónico.
Una vez que las partes señalen un domicilio procesal, las notificaciones serán dirigidas a este último.7
Artículo 18°.- Traslado de la Resolución de Inicio y Descargos
Iniciado el procedimiento disciplinario, el Consejo correrá traslado de la resolución de admisibilidad de la investigación, así como de la denuncia y sus anexos al abogado denunciado, para que presente sus descargos y medios probatorios, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación.8
Artículo 19°.- Acreditación de hechos y fundamentos con medios probatorios
Los hechos y fundamentos que sustenten la imputación de infracción a la ética profesional, deberán acreditarse o desvirtuarse con medios probatorios idóneos.9
Artículo 20°.- Del Descargo
El denunciado formulará su contestación o descargo respecto al contenido de la denuncia, ejerciendo plenamente su derecho al contradictorio o allanándose al reconocimiento de los hechos denunciados, observando los mismos requisitos exigidos para la postulación de la denuncia, dentro del término de diez (10) días hábiles de notificada la denuncia, debiendo pronunciarse claramente sobre la infracción ética que le ha sido atribuida.
Si el inicio de la investigación ha sido de oficio, se notificará también, aparte del denunciado, al Director de Defensa Gremial de la Orden para la defensa de los intereses
del Colegio de Abogados.
Artículo 21°.- Actos de Investigación
Durante el procedimiento disciplinario el Consejo de Ética ejecutará las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados; actuar las pruebas; establecer las circunstancias justificantes, atenuantes y agravantes que motivaron los hechos; verificar los antecedentes disciplinarios del abogado denunciado; y, determinar, además del autor, a los copartícipes, si los hubiera. El Consejo de Ética podrá contar con el apoyo de Comisiones de Investigación para el desarrollo de esta labor, de acuerdo a la carga procesal.
El Consejo de Ética fijará fecha de Audiencia Única, con citación a las partes para
6 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
7 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
8 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
9 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
establecer los puntos controvertidos, admitir, rechazar y actuar las pruebas ofrecidas.
Las partes, o sus representantes debidamente acreditados, podrán solicitar el uso de la palabra y efectuar sus alegatos.
Durante el procedimiento disciplinario, las partes pueden aportar los medios probatorios adicionales que consideren convenientes hasta antes que resuelva el Consejo.
Artículo 22°.- Publicidad y Transparencia
El procedimiento disciplinario tendrá el carácter de reservado mientras se encuentra en trámite, hasta que quede como cosa decidida.
Se podrá informar solamente sobre la existencia del procedimiento, las partes involucradas, el asunto materia de la denuncia y la derivación del procedimiento en aplicación de la Ley de Transparencia, por mandato judicial y/o fiscal.
Sólo tendrán acceso al mismo el denunciante, el denunciado, los abogados patrocinantes de las partes, además del personal encargado del procedimiento y los órganos resolutorios, sobre quienes recae la obligación de la reserva respectiva.
Los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran culminado estarán a disposición de cualquier interesado.
Las resoluciones serán publicadas concluido el procedimiento en el Colegio respectivo, así como la lista de abogados con sanción vigente, la misma que será actualizada periódicamente incluyendo una sumilla sobre la inconducta profesional.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 23°.- Actuaciones previas del Consejo de Ética
El Consejo de Ética podrá realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección a efectos de determinar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la apertura de una investigación.
De manera facultativa y de acuerdo a la carga procesal, se podrá contar con el apoyo de una Comisión Investigadora, que podrá citar a las partes y determinar la pertinencia de la admisibilidad de la denuncia, solicitar documentos y/o pruebas adicionales a las ofrecidas inicialmente, debiendo emitir su informe al Consejo de Ética en el plazo de quince (15) días de recepcionada la causa.10
Artículo 24°.- Procedimiento de las Actuaciones previas del Consejo de Ética
1. Una vez recepcionada la contestación o descargos a la denuncia, el Consejo de Ética señalará día y hora para las actuaciones previas, en la cual se individualizará a las partes asistentes, se proseguirá con la fijación de los puntos controvertidos; se continuará con el ofrecimiento y admisibilidad de las pruebas que guarden relación con los hechos investigados, disponiéndose la inmediata actuación de los medios probatorios que por su naturaleza puedan ser desarrollados en ese acto tales como la prueba testifical, material o documental, aplicándose plenamente el principio de libertad
10 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
probatoria. Las partes podrán hacer uso de la palabra, por el tiempo de diez (10)
minutos para su informe oral.11
2. Las actuaciones previas pueden realizarse en sesiones consecutivas. El plazo máximo de convocatoria no podrá superar los quince (15) días salvo que se requiera la actuación de medios probatorios que deban actuarse fuera de la sede institucional, supuesto en el que se otorgará un plazo adicional de quince (15) días para su realización; designándose para este fin a uno de los miembros de la Comisión Investigadora.
Artículo 25°.- De la Audiencia Única
Citadas las partes a la Audiencia única, se verifican los cargos de notificación, se concede el uso de la palabra por 10 minutos a los abogados de las partes, los miembros del Consejo de Ética pueden preguntar a las partes, concluyendo la Audiencia Única.
Constituye obligación de los consejeros abstenerse por decoro de participar en las decisiones cuando hubieren intervenido de alguna manera en los sucesos o en la investigación sometida a enjuiciamiento o tuvieren alguna relación de amistad, parentesco, profesional, de subordinación o dependencia con los denunciados o denunciantes.12
Artículo 26°.- Dictamen de uno de los miembros del Consejo de Ética
Concluida la audiencia única el Consejo de Ética derivará el expediente a uno de sus integrantes para que dictamine con proyecto de resolución, debiendo estar debidamente motivado, el que deberá producirse dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles.
El dictamen deberá incluir los hechos que fueron materia de investigación, los mismos que se establecerán de modo específico y concreto, los argumentos de descargo, las diligencias efectuadas, el análisis del caso y sus conclusiones en las que expondrá explícitamente si considera la existencia o no de responsabilidad de naturaleza ética, la normatividad transgredida y su opinión en el sentido de que deba expedirse resolución de absolución o de sanción.13
TÍTULO IV
DE LA ETAPA DECISORIA
Artículo 27°.- Resolución del Consejo
El Consejo de Ética, luego del correspondiente debate y deliberación, resolverá respecto a la existencia o ausencia de conductas trasgresoras de la Ética y de la probidad; determinando la absolución o fijando la sanción que corresponda.
Asimismo, resolverá también respecto de los medios de defensa que se hubieren promovido.14
Artículo 28°.- De la emisión de la resolución
El Consejo de Ética culminará sus funciones expidiendo su resolución de absolución o de
11 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
12 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
13 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
14 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
sanción, en base al dictamen de su integrante a quien fue derivado el expediente, de conformidad al Artículo 26º.
El plazo para la emisión de la resolución del Consejo de Ética, es de treinta (30) días contados desde el día siguiente de realizada la audiencia única.15
Artículo 29°.- Plazo para la emisión de la resolución
El plazo para emitir la resolución es de veinte (20) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la audiencia única.
La decisión será adoptada por la mayoría o unanimidad de los integrantes del Consejo de
Ética presentes en la vista. Los votos en discordia y las abstenciones serán debidamente fundamentados.
La resolución del Consejo será notificada a las partes. 16
TITULO V
IMPUGNACION Y EJECUCION DE LA RESOLUCION
Artículo 30°.- Del Recurso de Apelación
Contra la resolución del Consejo las partes pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución.
La interposición de la apelación dentro del plazo señalado suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culminación del procedimiento en segunda instancia.
Vencido el plazo para interponer la apelación, lo resuelto por el Consejo de Ética quedará consentido.
Artículo 31°.- Trámite del recurso de apelación
El Consejo de Ética dentro del día hábil siguiente de interpuesto el recurso elevará los actuados al Tribunal de Honor, el mismo que, inmediatamente después de recibir la documentación mencionada notificará del mismo a las partes interesadas para que en los siguientes diez (10) días hábiles, presenten sus oposiciones.
Vencido el plazo de presentación de las oposiciones con o sin respuesta de la parte interesada, el Tribunal de Honor, fijará una fecha improrrogable para la realización de la audiencia con informe oral de las partes.
La fecha para dicha audiencia deberá ser fijada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de las oposiciones señalado anteriormente.
El Tribunal de Honor emitirá resolución en un plazo de quince (15) días hábiles de realizada la audiencia.
TITULO VI SANCIONES Y EFECTOS
Artículo 32°.- Sanciones
En caso de determinarse responsabilidad disciplinaria del denunciado, las medidas
15 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
16 Modificado mediante Fe de erratas, aprobada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el 26 de mayo de 2012, en la ciudad de Tumbes.
disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
a) Amonestación escrita, la cual quedará registrada en los archivos por un periodo de tres
(03) meses.
b) Amonestación con multa, la que quedará registrada en los archivos por un periodo de seis (06) meses. La multa no podrá exceder de 10 Unidades de Referencia Procesal.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos (2) años.
d) Separación del Colegiado hasta por cinco (5) años.
e) Expulsión definitiva del Colegio Profesional.
Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados del Perú.
Artículo 33°.- La aplicación de las sanciones
Las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente se aplicarán teniendo en consideración la gravedad del hecho y el perjuicio causado.
Artículo 34°.- Sanción de expulsión
La sanción de expulsión se aplicará en los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en los casos de hechos ilícitos o delictivos.
Artículo 35°.- La Unidad de Referencia Procesal
Para calcular el monto de las multas a aplicarse, se utilizará la Unidad de Referencia Procesal vigente a la fecha del pago respectivo, la misma que es el equivalente al 10% de una Unidad Impositiva Tributaria.
El monto correspondiente a las multas, debe destinarse para fines de difusión de temas relativos a la ética y responsabilidad profesional del abogado.
Artículo 36°.- Prescripción y caducidad de la pretensión disciplinaria
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción.
El inicio del proceso disciplinario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.
Artículo 37°.- Cómputo de plazos
Todos los plazos que se fijen en el procedimiento disciplinario, se entenderán computados en días hábiles.
Artículo 38°.- Graduación de sanciones
Para la determinación de la sanción a aplicar, se tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la infracción, las consecuencias que se hayan derivado y los antecedentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporcionalidad.
Artículo 39°.- Acatamiento de sanciones
Las sanciones deberán ser estrictamente acatadas por los abogados. Su no acatamiento constituye falta grave que dará lugar a la imposición de la sanción más severa y, de ser el caso, la denuncia penal correspondiente.
Artículo 40°.- Reincidencia
Se considerará falta grave la comisión del mismo tipo de infracción ética de manera reiterada. En estos casos, la sanción aplicable no podrá ser menor que la sanción precedente.
TITULO VII
REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES
Artículo 41°.- Las resoluciones del Consejo de Ética consentidas y las del Tribunal de Honor de los Colegios de Abogados, deberán ser puestas en conocimiento de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que sean anotadas en el Registro Nacional de Sanciones y puesto en conocimiento de todos los Colegios de Abogados para los fines consiguientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Los procesos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite a la fecha, se adecuarán a las normas del Código de Ética del Abogado y del presente Reglamento, en el estado en que se encuentren.
SEGUNDA.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación y promulgación por la Asamblea General de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
TERCERA.- A toda norma no prevista en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del Código Procesal Civil, en razón de que por imperio del Artículo 20° de la Constitución Política del Perú, los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público.
CUARTA.- Cuando los denunciados sean abogados miembros de otros Colegios de Abogados del Perú, con ejercicio profesional en la jurisdicción de otro Colegio de Abogados, la denuncia se remitirá al Colegio de Abogados de origen, para instaurarse el proceso disciplinario correspondiente.
Aprobado en la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizada en la ciudad de Ica, el 14 de abril del 2012 y promulgado mediante Resolución de Presidencia de Junta de Decanos Nº 002-2012-JDCAP-P, de la misma fecha y modificada mediante Fe de Erratas en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizada en la ciudad de Tumbes el 26 de mayo del 2012.
LA COMISIÓN DE REDACCIÓN
Dr. Eric Escalante Cárdenas, Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco.
Dr. Oscar Teodoro Rea Portal, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Huaura.
Dr. Aníbal Eusebio Gutiérrez Chávez, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cañete.
Dra. Illián Milagros Hawie Lora, Directora de Ética Profesional y Presidenta del Consejo de
Ética del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
Dr. Raúl Chanamé Orbe
Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y
Decano del Colegio de Abogados de Lima.